REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-
Maracay, treinta y uno (31) de marzo del dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO Nº: DP11-N-2014-000038
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 59, tomo 23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. LAWRENCE CALDERON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00213-13, emanada en fecha 30 de agosto de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Israel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.790.354.
En fecha 24 de marzo de 2014, el abogado LAWRENCE CALDERON, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00213-13, emanada en fecha 30 de agosto de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, del mismo modo el referido abogado en fecha 28 de marzo de 2014, mediante diligencia consigna certificación de cumplimiento de la referida providencia administrativa, por lo cual estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad del referido recurso, este Tribunal lo realiza en los siguiente términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cagua Estado Aragua, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00213-13, emanada en fecha 30 de agosto de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Israel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.790.354, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aparentemente no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Igualmente en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 425 numeral 9no, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial N° 39.908, el cual prevé el procedimiento a seguir para restituir derechos que han sido vulnerados en una situación jurídica infringida, expresada en los siguientes términos:
Artículo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
En este orden de ideas, se puede evidenciar en el acta que riela al folio 22 del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con Sede en la Ciudad de Cagua, dejó constancia que en fecha 10 de octubre de 2013 se acató la orden de reenganche y la oportunidad en la cual se efectuó el pago de los salarios caídos, agotando de este modo la vía administrativa.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplidos los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00213-13, emanada en fecha 30 de agosto de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Israel Pérez, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano Israel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.790.354, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, del mismo modo se le insta a la recurrente a consignar un juego de copias del libelo de demanda de la providencia recurrida y de la certificación de cumplimiento, a los fines de proceder con la apertura del cuaderno de medidas y posteriormente a ello este tribunal emitirá pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS

LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO Nº: DP11-N-2014-000038
CT/kgp