REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de marzo del dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO Nº: DP11-N-2014-000041
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abg. LUIS LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.752.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00001-14, proferida en fecha 17 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo incoada por el Sindicato único de obreros y empleados de la empresa Nestle de Venezuela, S.A., fabrica Santa Cruz de Aragua, a través del ciudadano Marcos Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.009.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 25 de marzo de 2014, el Abg. LUIS LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.752, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo NESTLE DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00001-14, proferida en fecha 17 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo incoada por el Sindicato único de obreros y empleados de la empresa Nestle de Venezuela, S.A., fabrica Santa Cruz de Aragua, a través del ciudadano Marcos Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.009.
En fecha 27 de marzo de 2014, es recibido el mismo por éste Tribunal, por lo que pasa quien decide a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Quede así entendido.-
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo así, le corresponde a éste Juzgador pronunciarse sobre la admisión del mismo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Visto como ha sido el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, observa este Juzgador que en sede administrativa no se cumplió con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual no esta comprobado en los recaudos acompañados al libelo. Quede así entendido.-
Ahora bien, se observa que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, se debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), teniendo presente la mencionada Ley, que es de conocimiento actual para los Tribunales de materia Laboral, así como la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cual establece la posibilidad de acudir a la vía de Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, trazando a su vez como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como se indica en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:
“Artículo 425. Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 513. Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras.
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
En relación al señalado requisito de admisibilidad previsto en el artículo 513 citado ut supra, referente a la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258 de fecha 05 de abril 2013, en Solicitud de Revisión con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.”
En este sentido, el criterio adoptado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, con base a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 513. Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras.
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento. (Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.”
De la norma se infiere la exigencia hecha por el legislador de previamente recurrir por vía judicial se debe acreditar la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda será inadmisible entre otras casos, cuando no se acompaña los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En este sentido, se encuentra palmariamente determinada en la ley la exigencia del cumplimiento previo de la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión, no existiendo procedimientos contradictorios entre el artículo 425 y 513 de la LOTTT, por cuanto en los dos se encuentra la exigencia in comento, siendo por ende improcedente lo denunciado por la parte recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide. “
De ésta manera, y siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente, se observa que en el presente caso no se trata de la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino del artículo 513 eiusdem, que igualmente, establece como requisito de admisibilidad, el cumplimiento de la Providencia Administrativa que se pretenda atacar, es decir, que “solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”, teniendo la Sentencia en referencia una alta significación orientadora en el tratamiento de la materia contenciosa administrativa en lo laboral. Así se establece.-
De lo anterior, se tiene que la parte recurrente, acude solicitándole al Tribunal que admita el Recurso de Nulidad fundamentándose en alegatos de violación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), alegatos que evidentemente corresponden al fondo de lo controvertido, y que no concierne resolverlos a los fines de eventualmente descartar el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 513 de la LOTTT. Así se decide.-
De tal manera que siendo que el recurso de nulidad no cumple a plenitud con los requerimientos para ser admitido, debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la NESTLE DE VENEZUELA, S.A., contra Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 00001-14, proferida en fecha 17 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede la Ciudad de Cagua, en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo incoada por el Sindicato único de obreros y empleados de la empresa Nestle de Venezuela, S.A., fabrica Santa Cruz de Aragua, a través del ciudadano Marcos Guzmán, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO Nº: DP11-N-2014-000041
CT/LC/kgp
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