REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000989

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL CABALLERO, titular de cédula de identidad N° V-1.839.212.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ROJAS, Inpreabogado N° 45.624.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES ALQUIM, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INIRIDA CUENCA y JOSÉ COLMENARES, Inpreabogado N° 74.005 y 87.399, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de julio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RAFAEL CABALLERO contra la Entidad de trabajo INVERSIONES ALQUIM, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 61.307,09 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 18 de octubre de 2012 (folios 19 y 20), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongación, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de noviembre de 2012, aperturándose el lapso para la contestación a la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de diciembre de 2012, a los fines de su revisión (folio 40).
En fecha 09 de enero de 2013 (folio 41 al 44) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de febrero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongación hasta el día 13 de febrero de 2014, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 20 de febrero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara Ciudadano JHONY RAFAEL CABALLERO, cédula de identidad N° V-1.839.212 en contra la entidad de trabajo INVERSIONES ALQUIM, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 04), lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios subordinados en fecha 03 de enero de 2006, para la empresa demandada desempeñándose como obrero en el cargo de vigilante nocturno, en un horario comprendido de 6:00pm a 6:00am, habiendo sido despedido injustificadamente el 06 de julio de 2012.
Demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad, la cantidad de Bs. 14.015,40.
Vacaciones anuales no disfrutadas, la cantidad de Bs. 6.407,64.
Vacaciones anuales fraccionadas no disfrutadas, la cantidad e Bs. 533,97.
Bono vacacional, la cantidad de Bs. 5.636,35.
Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 444,98.
Bonificación de fin de año o utilidades, la cantidad de Bs. 10.679,40.
Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 889,95.
Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 8.684,00.
Despido injustificado, la cantidad de 14.015,40.
Gran total: Bs. 61.307,09
Solicita los intereses moratorios.
Solicita se declare con lugar la demanda en la definitiva.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ALQUIM, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 32 al 34), lo siguiente:
De los Hechos que admite:
Reconoce que el actor presto servicios en el cargo de vigilante para la demandada con un horario de 10:00pm a 6:00am y un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Presidencial.
De los hechos que niega rechaza y contradice:
Que el actor haya prestado servicio personal como obrero.
Que el horario de trabajo sea de 6:00pm a 6:00am de lunes a viernes con dos (2) días de descanso.
Que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 06 de julio de 2012.
Señala que el actor se encontraba de reposo desde el 24/05/2012 al 04/07/2012 fecha en la que vencía su reposo, los cuales fueron remunerados.
Que en fecha 25 de junio de 2012 se presento a la empresa el Abogado Espinosa con una carta de reclamación conciliatoria acompañada de cálculo de prestaciones sociales, a lo cual no s ele dio curso porque se encontraba de reposo.
Que en vista de la mala fe una vez vencido el lapso de reposo y por cuanto no consigno uno nuevo ni se comunico con la empresa, tomo la decisión de participar por ante la Inspectoría del Trabajo la falta por la no reincorporación a su labora de trabajo, en fecha 09/07/2012.
Que solicito la calificación de falta en fecha 27/07/2012.
Niega rechaza y contradice que la fecha de ingreso sea el 03 de enero de 2006.
Niega rechaza y contradice que por concepto de antigüedad adeude la cantidad de Bs. 14.015,40 siendo que según la fecha de ingreso 03/01/2007 a la fecha de retiro voluntario 05/07/2012 tenia un tiempo efectivo de trabajo de 5 años, 6 meses y 2 días, es decir, Bs. 12.013,2, de los cuales le fueron cancelados por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.858,00, de este monto por concepto de abono antigüedad la cantidad de Bs. 9.775,4.
Niega rechaza y contradice que adeude al actor la cantidad señalada por concepto de vacaciones, ya que el trabajador tomaba sus vacaciones antes por cuanto la empresa prestaba servicios hasta el 15 de diciembre de cada año, y se reincorporaba en el mes de enero.
En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones anuales acepta que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 533,97 por tal concepto.
En cuanto a al reclamación por concepto de bono vacacional niega rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 5.636,35.
En cuanto a la reclamación por concepto de bono vacacional fraccionado acepta que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 444,98.
En cuanto a la reclamación por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, niega rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 10.679,40 por tal concepto. Las utilidades le fueron canceladas en relación a cinco (5) años por Bs. 2.592,42.
En cuanto a la reclamación por concepto de bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas acepta que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 889,95 por tal concepto.
En cuanto a la reclamación por concepto de horas extras nocturnas niega rechaza y contradice que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 8.684,00 por tal concepto, de la sumatoria de los bonos y las horas extras nocturnas.
En cuanto a la reclamación por concepto de despido injustificado, niega rechaza y contradice este punto, ya que la empresa no le adeuda la cantidad de Bs. 14.015,40 por tal concepto.
Solicita que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.





III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano RAFAEL CABALLERO; aduciendo que fue objeto de despido injustificado.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

Marcado “A”, carnet de identificación del accionante al servicio de la demandada, inserto al folio 24 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la identificación del actor como trabajador de la empresa. La representación judicial de la parte demandada señala que no se objeta la relación de trabajo sino la fecha de inicio de la relación laboral. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “B”, copia simple relacionada con el certificado de incapacidad emitido por el IVSS, inserto al folio 25 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el reposo del trabajador hasta el día 04 de julio 2012, inclusive. La representación judicial de la parte demandada no tiene ninguna objeción. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la fecha en que el trabajador accionante estuvo en reposo. Y así se decide.
Marcado “C”, copia simple relacionada con el certificado de incapacidad emitido por el IVSS, inserto al folio 26 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el reposo del trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que este reposo no fue consignado a la empresa. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la fecha en que el trabajador accionante estuvo en reposo. Y así se decide.
Marcado “D”, copia simple de hoja de resumen final o diagnóstico médico emitido por el IVSS, inserto al folio 27 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el estado de salud del trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que es impertinente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “E”, copia simple de hoja de resumen final o diagnóstico médico emitido por el IVSS, inserto al folio 28 del expediente. Los mismos se admiten salvo su apreciación que se haga en la sentencia definitiva, promovido a los efectos de demostrar el estado de salud del trabajador. La representación judicial de la parte demandada señala que es impertinente. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: NELSON JOSÉ RIVAS y ALEXIS PARRA, identificado en autos.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano NELSON JOSÉ RIVAS, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas parte en la audiencia de juicio.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente, que conoce de vista trato y comunicación al demandante, que sabe que trabajaba como vigilante nocturno en la empresa Alquim C.A., ubicada en la Avenida Aragua de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que en fecha 06 de julio de 2012 acompaño al actor junto al señor Alexis Parra a la empresa, y el patrono le manifestó que no iba a continuar porque iba a contratar una vigilancia privada.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que no tiene ningún interés en este procedimiento, que no es hijo del actor, que el estuvo presente cuando el patrono señor Pedro López le dijo al actor que estaba despedido, que no podía seguir trabajando.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto de su declaración se desprende una evidente amistad con el demandante de autos. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos ALEXIS PARRA, razón por la cual se declara desistido el acto, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal emitió pronunciamiento inadmitiendo la presente prueba, por lo que no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

Marcado “A” copia certificada de de los estatutos sociales de la accionada, inserto a los folios que van desde el 2 hasta el 51, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar la cualidad de presidente del señor Alfredo Peraza. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado desde “B”, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, inserto a los folios 52 y 53, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa participó ante la Inspectoría del Trabajo la no reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo una vez que venció el reposo. La representación judicial de la parte actora señala que nada aporta al proceso, no se verifica la notificación del trabajador ni existe pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “C”, escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, inserto a los folios 54 y 55, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa participó ante la Inspectoría del Trabajo la no reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo una vez que venció el reposo. La representación judicial de la parte actora señala que nada aporta al proceso, no se verifica la notificación del trabajador ni existe pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcados “D”, “D1” y “D2” original de Informe Médico y reposos otorgados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio El Limón, Certificado de Incapacidad, insertos a los folios que van desde el 56 hasta el 58, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que el demandante se encontraba de reposo para la fecha 25 de junio de 2012, fecha ésta en la que el abogado Espinoza pretendió cobrar prestaciones por un supuesto despido injustificado. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la fecha en que el trabajador accionante estuvo en reposo. Y así se decide.
Marcados “E” y “E1” original de autorización de pago otorgado por el accionante y Vale de Alimentación, insertos a los folios 59 y 60, de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cancelo al demandante su salario durante el tiempo que estuvo de reposo. La parte actora señala que no tiene valor probatorio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “F” copia certificada del expediente N° 043-2012-01-03491 insertos a los folios que van desde el 61 hasta el 99, ambos inclusive, de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador no ha sido despedido, y la búsqueda de una solución por la vía administrativa, por la no reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo una vez finalizado su reposo. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal, a pesar de tratarse de un documento público administrativo, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto nada aporta a la solución del controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “G” Original de reclamación conciliatoria y cálculo de prestaciones, inserto a los folios que van desde el 100 hasta el 103, de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar que el Abogado Juan de Dios Espinoza pretendió cobrar unas prestaciones laborales desde el 03/01/2006 al 03/07/2012, estando para esas fecha de reposo el trabajador. Señala la parte actora que las personas que aparecen en dicha documental, no tenían poder acreditado, por lo que son documentales que emanan de un simple tercero, que para tener valor probatorio debían ser ratificados. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcados “H” y “H1” original de prestamos, folios 104 y 106 de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar los prestamos otorgados por la empresa al demandante. La representación judicial de la parte actora desconoce la cualidad de préstamo. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos señalados en las referidas documentales. Y así se decide.
Marcados “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, pagos de liquidación de prestaciones sociales y recibos, inserto a los folios 108 al 121 de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar los anticipos de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos a favor del trabajador, así como los correspondientes del año 2007 al 2011, además se demuestra que la demanda debe versar en diferencia de prestaciones sociales y no en prestaciones sociales completas. La representación judicial de la parte actora desconoce la firma. La representación judicial de la parte demandada solicita la prueba de cotejo, por lo que este tribunal libro oficio Nº 2.483-13 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de efectuar la experticia grafotécnica correspondiente. Corre inserto a los folios 126 al 131 informe emanado del referido organismo, donde se concluye que las documentales señaladas a los números 1, 3 y 13 evidencian características escriturales y espontaneidad automática iguales entre si, es decir, fueron realizados por la misma personas; ahora bien con relación a la documentales numeradas 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14, poseen características escriturales y espontaneidad diferentes entre si, es decir, no fueron realizadas por la misma persona. La representación judicial de la parte demandada solicita no se le de valor al referido informe por cuanto presenta elementos que no dan certeza sobre la exactitud de las firmas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales numeradas 1, 3, 13 las cuales se encuentran insertas a los folios 108, 110 y 120 del Anexo de Pruebas de la Parte Demandada, como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas por la empresa demandada a favor del trabajador en las fechas señaladas en dichas documentales. Con relación al resto de las documentales promovidas en el presente capitulo, este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que fueron desconocidas por la parte actora, y conforme a las conclusiones arrojadas del informe supra señalado. Y así se decide.
Marcados “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5” original de pago semanal y recibos, inserto a los folios que van desde el 121 hasta el 366 de la pieza de anexos de la parte demandada, promovido a los efectos de demostrar el pago de los bonos nocturnos. La parte actora desconoció las documentales. Este Tribunal visto el desconocimiento que efectuare la parte actora, y siendo que la demandada no hizo uso de las herramientas legales para hacer valer los mismos, no les confiere valor probatorio alguno, desechándolos del proceso. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, así como de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, si su pretensión no es contrario a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre la correcta cancelación de los conceptos demandados conforme al tiempo de servicio señalado por el actor en su escrito libelar, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho, a excepción de la Indemnización por Despido Injustificado, en razón de que su procedencia no fue demostrada de forma alguna por la accionante, a quien le correspondía la carga de hacerlo.
En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.
Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene:

Antigüedad: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante, por concepto de Antigüedad la cantidad de Once Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 11.593,46), mas los intereses generados por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 4.464, 06), cuyo calculo se obtuvo conforme al siguiente cuadro anexo:

Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono V Alícuota Utilidad Salario Integral Días Garantía Garantía Acumulada Tasa Interés Anticipos
Feb-06 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 - - - -
Mar-06 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 - - - -
Abr-06 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 - - - -
May-06 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 5.00 82.24 82.24 12.15% 0.83
Jun-06 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 5.00 82.24 164.47 11.94% 1.64
Jul-
06 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 5.00 82.24 246.71 12.29% 2.53
Ago-06 465.00 15.50 0.30 0.65 16.45 5.00 82.24 328.94 12.43% 3.41
Sep-06 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 419.55 12.32% 4.31
Oct-06 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 510.16 12.46% 5.30
Nov-06 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 600.76 12.63% 6.32
Dic-06 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 691.37 12.64% 7.28
Ene-07 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 781.98 12.92% 8.42
Feb-07 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 872.58 12.82% 9.32
Mar-07 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 963.19 12.53% 10.06
Abr-07 512.33 17.08 0.33 0.71 18.12 5.00 90.61 1,053.80 13.05% 11.46
May-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,162.52 13.03% 12.62
Jun-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,271.25 12.53% 13.27
Jul-
07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,379.98 13.51% 15.54
Ago-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,488.70 13.86% 17.19
Sep-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,597.43 13.79% 18.36
Oct-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,706.16 14.00% 19.91
Nov-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,814.88 15.75% 23.82
Dic-07 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,923.61 16.44% 26.35 1,260.00
Ene-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 7.00 152.22 815.83 18.53% 12.60
Feb-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 924.55 17.56% 13.53
Mar-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,033.28 18.17% 15.65
Abr-08 614.79 20.49 0.40 0.85 21.75 5.00 108.73 1,142.01 18.35% 17.46
May-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 1,283.40 20.85% 22.30
Jun-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 1,424.79 20.09% 23.85
Jul-
08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 1,566.19 20.30% 26.49
Ago-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 1,707.58 20.09% 28.59
Sep-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 1,848.97 19.68% 30.32
Oct-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 1,990.37 19.82% 32.87
Nov-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 2,131.76 20.24% 35.96
Dic-08 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 2,273.15 19.65% 37.22
Ene-09 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 9.00 254.51 2,527.66 19.76% 41.62
Feb-09 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 2,669.05 19.98% 44.44
Mar-09 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 2,810.45 19.74% 46.23
Abr-09 799.50 26.65 0.52 1.11 28.28 5.00 141.39 2,951.84 18.77% 46.17
May-09 879.40 29.31 0.57 1.22 31.10 5.00 155.52 3,107.36 18.77% 48.60
Jun-09 879.40 29.31 0.57 1.22 31.10 5.00 155.52 3,262.89 17.56% 47.75
Jul-
09 879.40 29.31 0.57 1.22 31.10 5.00 155.52 3,418.41 17.26% 49.17
Ago-09 879.40 29.31 0.57 1.22 31.10 5.00 155.52 3,573.93 17.04% 50.75
Sep-09 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 3,743.55 16.58% 51.72
Oct-09 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 3,913.16 17.62% 57.46
Nov-09 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 4,082.78 17.05% 58.01
Dic-09 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 4,252.39 16.97% 60.14
Ene-10 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 11.00 373.15 4,625.55 16.74% 64.53
Feb-10 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 4,795.16 16.65% 66.53
Mar-10 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 4,964.78 16.44% 68.02
Abr-10 959.08 31.97 0.62 1.33 33.92 5.00 169.62 5,134.39 16.23% 69.44
May-10 1,064.25 35.48 0.69 1.48 37.64 5.00 188.21 5,322.61 16.40% 72.74
Jun-10 1,064.25 35.48 0.69 1.48 37.64 5.00 188.21 5,510.82 16.10% 73.94
Jul-
10 1,064.25 35.48 0.69 1.48 37.64 5.00 188.21 5,699.04 16.34% 77.60
Ago-10 1,064.25 35.48 0.69 1.48 37.64 5.00 188.21 5,887.25 16.28% 79.87
Sep-10 1,223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5.00 216.45 6,103.70 16.10% 81.89
Oct-10 1,223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5.00 216.45 6,320.14 16.38% 86.27
Nov-10 1,223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5.00 216.45 6,536.59 16.25% 88.52
Dic-10 1,223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5.00 216.45 6,753.04 16.45% 92.57
Ene-11 1,223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 13.00 562.76 7,315.80 16.29% 99.31
Feb-11 1,223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5.00 216.45 7,532.25 16.37% 102.75
Mar-11 1,223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5.00 216.45 7,748.70 16.00% 103.32
Abr-11 1,223.89 40.80 0.79 1.70 43.29 5.00 216.45 7,965.14 16.37% 108.66
May-11 1,407.47 46.92 0.91 1.95 49.78 5.00 248.91 8,214.06 16.64% 113.90
Jun-11 1,407.47 46.92 0.91 1.95 49.78 5.00 248.91 8,462.97 16.09% 113.47
Jul-
11 1,407.47 46.92 0.91 1.95 49.78 5.00 248.91 8,711.88 16.52% 119.93
Ago-11 1,407.47 46.92 0.91 1.95 49.78 5.00 248.91 8,960.80 15.94% 119.03
Sep-11 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 5.00 273.80 9,234.60 16.00% 123.13
Oct-11 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 5.00 273.80 9,508.41 16.39% 129.87
Nov-11 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 5.00 273.80 9,782.21 15.43% 125.78
Dic-11 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 5.00 273.80 10,056.01 15.03% 125.95
Ene-12 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 15.00 821.41 10,877.43 15.70% 142.31
Feb-12 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 5.00 273.80 11,151.23 15.18% 141.06
Mar-12 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 5.00 273.80 11,425.03 14.97% 142.53
Abr-12 1,548.21 51.61 1.00 2.15 54.76 5.00 273.80 11,698.84 15.41% 150.23
May-12 1,780.45 59.35 1.15 2.47 62.98 - - 11,698.84 15.63% 152.38
Jun-12 1,780.45 59.35 1.15 2.47 62.98 - - 11,698.84 15.38% 149.94
Jul-
12 1,780.45 59.35 1.15 2.47 62.98 15.00 944.63 12,643.46 15.35% 161.73


13,903.46 12,643.46 4,464.06
Anticipo 1,050.00
Total Bs. 11,593.46

Comparativo Art. 142 LOTTT literal c y d:
Días Año Total días Salario Integral Total Bs.
30.00 7.00 210.00 62.98 13,224.79

Vacaciones: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de Vacaciones la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 6.854,73), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

Período Días Salario Total Bs.
2006-2007 15 59.35 890.23
2007-2008 16 59.35 949.57
2008-2009 17 59.35 1,008.92
2009-2010 18 59.35 1,068.27
2010-2011 19 59.35 1,127.62
2011-2012 20 59.35 1,186.97
2012 fracc 10.5 59.35 623.16
Total Bs. 6,854.73

Bono Vacacional: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.451,13), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

Período Días Salario Total Bs.
2006-2007 7 59.35 415.44
2007-2008 8 59.35 474.79
2008-2009 9 59.35 534.14
2009-2010 10 59.35 593.48
2010-2011 11 59.35 652.83
2011-2012 12 59.35 712.18
2012 fracc 18 59.35 1,068.27
Total Bs. 4,451.13

Utilidades: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de Utilidades la cantidad de Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.719,13), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:

Período Días Salario Total Bs.
2006 15 17.08 256.17
2007 15 20.49 307.40
2008 15 26.65 399.75
2009 15 31.97 479.54
2010 15 40.80 611.95
2011 15 51.61 774.11
2012 15 59.35 890.23
Total Bs. 3,719.13

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (20/09/2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara Ciudadano JHONY RAFAEL CABALLERO, cédula de identidad N° V-1.839.212 en contra la entidad de trabajo INVERSIONES ALQUIM, C.A.
SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000989
CT/LM/kgp.-