REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154°
ASUNTO: DP11-L-2013-000202
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SINDY PINZON y FRANCISCO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-18.485.665 y V-18.749.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA VIVAS y MARCOS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.155 y 32.036.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORIO POPULAR DRA EVANS, C.A., CONSULTORIO DENTAL CARMEN EVANS ODONTOLOGIA C.A. y solidariamente a la ciudadana CARMEN EVANS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.570.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN BRUNO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.560.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 27 de septiembre de 2013, en fecha 04 de junio de 2013, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves, 14 de noviembre de 2013 (14/11/2013), a las 2:00 p.m, prolongándose la misma hasta su conclusión el día 13 de febrero de 2013, fecha en la cual se difirió el fallo oral para el quinto día hábil siguiente, que correspondió el 20 de febrero de 2014, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PATE ACTORA
Alegan los accionantes ciudadanos SINDY PINZON y FRANCISCO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-18.485.665 y V-18.749.159, que iniciaron una relación laboral con la Entidad de Trabajo CONSULTORIO POPULAR DRA EVANS, C.A., CONSULTORIO DENTAL CARMEN EVANS ODONTOLOGIA C.A., en fecha 01 de diciembre de 2011 y 01 de febrero de 2012, respectivamente, desempeñándose como odontólogos en un horario comprendido de 8 am a 12 pm y de 1pm a 4pm, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2012, ambos fueron despedidos de forma injustificada, razón por la cual demandan a CONSULTORIO POPULAR DRA EVANS, C.A., CONSULTORIO DENTAL CARMEN EVANS ODONTOLOGIA C.A. y solidariamente a la ciudadana CARMEN EVANS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.570, por el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cuyos montos se encuentran detallados en el libelo de demanda, por último piden, que se declare con lugar la demanda.
LA PARTE DEMANDADA ALEGA EN SU CONTESTACION
Niega que a los accionantes SINDY PINZON y FRANCISCO OROPEZA, titulares de la cédula de identidad N° V-18.485.665 y V-18.749.159, se le adeude monto alguno por conceptos de pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Niega la fecha de ingreso alegada por los accionantes.
Niega que hayan desempeñado sus funciones en el horario de 8 am a 12 pm y de 1pm a 4pm.
Niega el salario alegados por los actores como salario devengado.
Niega la existencia de la relación laboral, sin embargo en su mismo escrito de contestación señala que entre los accionantes y las accionadas existió una relación en la cual los profesionales de la odontología recibían el 50% de lo percibo por los tratamientos y las accionadas percibían el otro 50%.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha establecido la Sala de Casación social en diversas sentencias lo siguiente:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados, en el presente caso la parte accionada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que tipo de relación distinta a la laboral la unía a los hoy accionantes, por lo cual concluye este Juzgador que la relación existente entre las partes era de tipo laboral. Así se decide
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
1.- Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo emitida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ OROPEZA ROMERO, inserto al folio 12 del expediente, este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y las accionadas, así como el cargo desempeñado por el actor. Y así se decide.
TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JAVIER IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.954.984, MARÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.578.742, ILIANA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.893.223, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los testigos llamados al, proceso, razón por la cual fue declarado desistido el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos DAMARI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.604.939, LESBIA CANAGUACAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.640.342, EDDY CANAGUACAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.445.374, MIGUEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.170.816 y JOSE CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.646.129 a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los testigos llamados al, proceso, razón por la cual fue declarado desistido el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ANA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.117, CARMELA GUADAGNO, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.622, MOISES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.601.106, YELITZA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.318.368 y MARÍA CRISTINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.269.516, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue se procede a valorar cada uno:

En relación a la testimonial de la ciudadana ANA GARCIA: La misma respondió a las preguntas que le fueron formuladas, que trabaja como conserje en el edificio donde funciona la accionada desde hace 7 años, con un horario de funciones a partir de las 7 de mañana, que le consta que los hoy accionantes laboran en el consultorio de la Dra. Evans, porque ella los veía trabajando allí con una frecuencia de 2 o 3 veces por semana, la parte actora no formulo repreguntas, este Tribunal visto los hechos narrados por la testigo, le da valor probatorio a la testimonial como demostrativo de que los accionantes Sindy Pinzon y Francisco Oropeza, desempeñaban sus funciones para la accionada. Así se Decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana CARMELA GUADAGNO: La misma respondió no conocer a los hoy actores Sindy Pinzon y Francisco Oropeza, manifestó que la Dra. Evans es su odontólogo desde hace mas de 5 años y la odontólogo de su familia, en virtud de que en su declaración no se extraen elementos de convicción que puedan ser aportados al punto controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide.
En relación a la testimonial del ciudadano MOISES VILLEGAS: El mismo manifestó conocer a la Dra. Evans desde hace mas de 13 años por motivos de su profesión como técnico dental, manifestó conocer a los accionantes Sindy Pinzon y Francisco Oropeza, los cuales veía con poco frecuencia en el consultorio de la Dra. Evans, del mismo modo manifestó que la Dra. Sindy Pinzon le mandaba a realizar piezas dentales para sus pacientes del consultorio de la Dra. Evans, este Tribunal visto los hechos narrados por la testigo, le da valor probatorio a la testimonial como demostrativo de que los accionantes Sindy Pinzon y Francisco Oropeza, desempeñaban sus funciones para la accionada. Así se Decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana YELITZA MEJÍAS: La misma respondió que es asistente de la Dra. Evans desde hace mas de 10 años, que conoce a los hoy accionantes Sindy Pinzon y Francisco Oropeza, toda vez que los mismos atendían con una frecuencia de 2 0 3 días pacientes en el consultorio, pero desconoce la forma en el cual cobrar estos ciudadano, la parte actora no formulo repreguntas, este Tribunal visto los hechos narrados por la testigo, le da valor probatorio a la testimonial como demostrativo de que los accionantes Sindy Pinzon y Francisco Oropeza, desempeñaban sus funciones para la accionada. Así se Decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana MARÍA CRISTINA ROMERO: La misma respondió que trabaja en el consultorio de la Dra. Evans, desde hace aproximadamente 2 años, que conoce a los accionantes Sindy Pinzon y Francisco Oropeza, toda vez que los mismos atendían pacientes en el consultorio, que los mismos no tenían horario, ni día fijo para ir al consultorio y que devengaban un porcentaje de los trabajos realizados en el día, la parte actora no formulo repreguntas, este Tribunal visto los hechos narrados por la testigo, le da valor probatorio a la testimonial como demostrativo de que los accionantes Sindy Pinzon y Francisco Oropeza, desempeñaban sus funciones para la accionada. Así se Decide.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
1.- Marcado con los números “69” al “110”, encartes plásticos, insertos a los folios 88 al 145 del expediente, los cuales son desechados del proceso por no aportar elementos de convicción a la solución del punto controvertido. Así se Decide.
2.- Marcado C, consigna libro de contabilidad, inserto en el anexo de pruebas, el cual al no aportar elementos de convicción al punto controvertido de la causa es desechado del proceso. Así se Decide.
EXHIBICION DE DOCUMENTO PARA SU RECONOCIMIENTO
Se observa que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no existe prueba de exhibición que valorar. Así se Decide.
LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Se observa que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no existe prueba de experticia que valorar. Así se Decide.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
1.- Marcada con la letra “D”, constancia, inserta al folio 146 del expediente, el cual al no aportar elementos de convicción al punto controvertido de la causa es desechado del proceso. Así se Decide.
2.- Marcada con la letra “E”, comunicación, inserta a los folios 147 y 148 del expediente, el cual al no aportar elementos de convicción al punto controvertido de la causa es desechado del proceso. Así se Decide.
3.- Marcada con la letra “F”, acta extraordinaria, inserta al folio 149 del expediente, el cual al no aportar elementos de convicción al punto controvertido de la causa es desechado del proceso. Así se Decide.
4.- Marcado con la letra “G”, constancia, inserta al folio 150 del expediente, el cual al no aportar elementos de convicción al punto controvertido de la causa es desechado del proceso. Así se Decide.
Sin embargo este Juzgador observa que de los documentales marcados “D”, “E”, “F” y “G”, se pueden extraer elementos de presunción que le hacen concluir a quien aquí Juzga que los accionantes SINDY PINZON y FRANCISCO OROPEZA, si prestaron servicios para las accionadas. Así se Decide.
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO
Se ordeno la comparecencia de la ciudadana LESBIA MAYERLIN CANAGUACAN CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.640.342 a los fines de que ratificara los documentales marcados con las letras “D”, “F” y “G”, observándose que la misma no acudió en su oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se declara desierto el acto, sin otorgarle valor probatorio a los mismos. Así se Decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron oficio Nº 5473-13, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), así como oficio Nº 5474-13 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de requerirle lo solicitado por la parte accionada.
Se evidencia al folio 5 de la segunda pieza del expediente, respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde informan a este despacho:
…“que los ciudadanos SINDY PINZON y FRANCISCO OROPEZA, no registran declaraciones de impuesto sobre la renta…”
Ahora bien, se evidencia de la referida prueba de informes, que es una obligación Tributaria entre los hoy accionantes y el ente administrativo, lo cual en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba de informe. Así se Decide.
Igualmente se evidencia a los folios 8 y 9 de la segunda pieza del expediente, respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), donde informan a este despacho los movimiento migratorios de los ciudadanos SINDY PINZON y FRANCISCO OROPEZA:
Ahora bien, se evidencia de la referida prueba de informes, que en el caso del ciudadano FRANCISCO OROPEZA, sus entradas y salidas del país, fueron en un periodo de tiempo en el cual no prestaba labores para las hoy accionadas, y en caso de la ciudadana SINDY PINZON, se observa que en un lapso de 8 días salió del país durante el tiempo en el cual mantuvo relación laboral con las hoy accionantes, razón por la cual al no aportar elemento de convicción a la solución del hecho controvertido en la causa, no se le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba de informe. Así se Decide.
DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Se observa que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Decide.
PRESUNCIONES HOMINIS O FACTI
Se observa que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Decide.
INCIDENCIA DE LA TACHA DE TESTIGOS
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora propuso la tacha de los siguientes testigos promovidos por la demandada; ciudadanas YELITZA MEJIAS y MARIA CRISTINA ROMERO, identificados en autos, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y –según su exposición oral en la audiencia- con motivo de que los mencionados ciudadanos tienen interés en la presente causa.
Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de testigos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha.
Aperturado el lapso a pruebas, las partes presentaron escritos de promoción en fecha 09 de enero de 2014 (la actora formulante de la tacha), en fecha 10 de enero de 2014 (la demandada) habiendo sido providenciada su admisión.
La parte actora promovió:
Promovió copia fotostática simple de los estatutos de la entidad del trabajo CONSULTORIO POPULAR DRA EVANS, C.A., CONSULTORIO DENTAL CARMEN EVANS ODONTOLOGIA C.A., a los fines de demostrar que los testigos tachados son socios de las accionadas, hecho este que la parte demandada reconoció, este tribunal al ser copias simples de documentos públicos, es decir, y que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal considera las mismas fidedignas de sus originales, le otorga valor probatorio a dicho medio. Así se decide.
. Promovió la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 08 de enero de 2014. Este Juzgador no le otorga valor probatorio a dicho medio, toda vez que no ayuda a la solución de la presente incidencia. Así se decide.
La parte demandada promovió:
La prueba documental marcada con la letra B, promovió copia fotostática simple de los estatutos de la entidad del trabajo CONSULTORIO POPULAR DRA EVANS, C.A., CONSULTORIO DENTAL CARMEN EVANS ODONTOLOGIA C.A., a los fines de demostrar que los testigos tachados son socios de las accionadas, hecho este que la parte demandada reconoció, este tribunal al ser copias simples de documentos públicos, es decir, y que no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal considera las mismas fidedignas de sus originales, le otorga valor probatorio a dicho medio. Así se decide.
La prueba testimonial, la parte demandada promovió los testimoniales de los ciudadanos ANA GARCIA, CARMELA GUADAGNO VALESTRINO y MOISES VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.191.117, V-8.997.622 y V-15.601.106, respectivamente, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue se procede a valorar cada uno:

En relación a la testimonial de la ciudadana ANA GARCIA: La misma respondió a las preguntas que le fueron formuladas, que trabaja como conserje en el edificio donde funciona la accionada, que conoce a las ciudadanas Yelitza Mejías y María Cristina Romero, como asistente e hija de la Dra. Evans, respectivamente. Este Tribunal le da valor probatorio a la testimonial como demostrativo de los hechos por ella alegados. Así se Decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana CARMELA GUADAGNO: La misma respondió que conoce a las ciudadanas Yelitza Mejías y María Cristina Romero, como asistente e hija de la Dra. Evans, Este Tribunal le da valor probatorio a la testimonial como demostrativo de los hechos por ella alegados. Así se Decide.
En relación a la testimonial del ciudadano MOISES VILLEGAS: El mismo manifestó conocer a la Dra. Evans por motivos de su profesión como técnico dental, que conoce a las ciudadanas Yelitza Mejías y María Cristina Romero, como asistente e hija de la Dra. Evans, Este Tribunal le da valor probatorio a la testimonial como demostrativo de los hechos por ella alegados. Así se Decide.
En este sentido, como quiera que los aludidos testigos son trabajadores de la demandada; entiende con ello quien decide que, naturalmente; podrían ellos manifestar en sus deposiciones todo contenido que satisfaga los intereses que persigue la demandada. Sin embargo, son las personas que conocen el día a día de la entidad de trabajo accionada, razón por la cual considera este Juzgador que no poseen un interés directo en las resultas del juicio, solamente aportan su testimonio sobre los hechos que conocen en relación al hecho controvertido e la presente causa. Así las cosas, es forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente la tacha testimonial propuesta y sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo. Así, se decide.
Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, este Juzgador observa que en el presente asunto, con relación a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, se verifica que la demandada se limito a negar la misma, sin embargo no demostró por medio de prueba valido la fecha en la cual se inicio la relación que reconoce haber mantenido con los hoy accionantes, razón por la este Juzgador toma como fecha de inicio de la relación laboral, la indicada por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.
En cuanto a la forma de terminación de relación de trabajo alega la parte accionada que no se produjo por despido injustificado, negando el mismo de forma pura y simple, en consecuencia, a los actores no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual le correspondía a los accionantes la carga de la prueba del alegado despido, hecho este que no ocurrido durante la celebración del juicio, razón por la cual se declara improcedente el despido alegado por los accionantes. Así se Decide.
En relación al salario, la parte accionada se limito a negar el salario alegado por los accionantes como devengado de forma mensual, sin embargo siendo esa su carga, no demostró el verdadero salario devengado por los hoy accionantes, razón por la cual este Juzgador toma como salario el alegado por los accionantes en su libelo de demanda. Así se Decide.
En virtud de lo antes determinado, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los conceptos demandados en los siguientes términos:
EN RELACION A LA ACCIONANTE, CIUDADANA SINDY PINZON:
De la antigüedad: En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, el mismo resulta procedente, conforme a las previsiones del artículo 108 en su encabezamiento y primer aparte; siendo su cuantificación la siguiente:
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono V Alícuota Utilidad Salario Integral Días Garantía Garantía Acumulada Tasa Interes
Dic-11 16,000.00 533.33 10.37 22.22 565.93 - - -
Ene-12 16,000.00 533.33 10.37 22.22 565.93 - - -
Feb-12 16,000.00 533.33 10.37 22.22 565.93 - - -
Mar-12 16,000.00 533.33 10.37 22.22 565.93 5.00 2,829.63 2,829.63 14.97% 35.30
Abr-12 16,000.00 533.33 10.37 22.22 565.93 5.00 2,829.63 5,659.26 15.41% 72.67
May-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 5,659.26 15.63% 73.71
Jun-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 5,659.26 15.38% 72.53
Jul-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 15.00 9,000.00 14,659.26 15.35% 187.52
Ago-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 14,659.26 15.57% 190.20
Sep-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 14,659.26 15.65% 191.18
Oct-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 15.00 9,000.00 23,659.26 15.50% 305.60
Nov-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 23,659.26 15.29% 301.46
Dic-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 10.00 6,000.00 29,659.26 15.06% 372.22
29,659.26 29,659.26 1,802.40

Comparativo Art. 142 LOTTT literal c y d



Días Año Total días Salario Integral Total Bs.
30.00 1.00 30.00 600.00 18,000.00

Del cuadro anterior, se desprende que la trabajadora mantuvo una antigüedad de un (01) año. Por lo que se condena a la accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 29.659,26) por concepto de Antigüedad, más los intereses generados por la cantidad de Mil Ochocientos Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.802,40). Y así se decide.
Con respecto a las vacaciones:
Verifica quien Juzga que la parte accionante demando, -según su escrito libelar - las cantidades allí establecidas por concepto del no disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales que duró la relación de trabajo, a cuyos efectos este Juzgador ha sostenido que la carga probatoria le corresponde al actor, en razón de que ello constituye una circunstancia especial, es decir, el trabajador tenía la carga de probar que prestó servicio para la demandada durante los períodos de disfrute vacacional, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este que ha sido abordado por la Sala de Casación Social en establecer la carga probatoria al demandante - aun, habiendo admisión de los hechos - tal circunstancia debe probarla el actor: Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “.
En sintonía con la decisión ates mencionada, este Tribunal verifica que la parte demandada no logró demostrar que los accionantes hayan disfrutado de sus periodos vacacionales, por lo que se declara su procedencia. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante, la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.999,95), por concepto de Vacaciones. Y así se decide.
Días Salario Total Bs.
15 533.33 7,999.95

Asimismo, se condena a la parte accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante, la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.999,95), por concepto de Bono Vacacional. Y así se decide.

Días Salario Total Bs.
15 533.33 7,999.95

En cuanto a las utilidades:
Se condena a la parte accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante, la cantidad de Siete Mil Quince Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.999,95), por concepto de Vacaciones. Y así se decide.
Días Salario Total Bs.
30 533.33 15,999.90



Para un total general que deberá pagar la accionada a la ciudadana Sindy Pinzón por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 63.461,46), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Y así se decide.

EN RELACION AL ACCIONANTE, CIUDADANO FRANCISCO OROPEZA:
De la antigüedad: En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, el mismo resulta procedente, conforme a las previsiones del artículo 108 en su encabezamiento y primer aparte; siendo su cuantificación la siguiente:
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono V Alícuota Utilidad Salario Integral Días Garantía Garantía Acumulada Tasa Interes
Mar-12 16,000.00 533.33 10.37 22.22 565.93 - - - -
Abr-12 16,000.00 533.33 10.37 22.22 565.93 10.00 5,659.26 5,659.26 15.41% 72.67
May-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 5,659.26 15.63% 73.71
Jun-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 5,659.26 15.38% 72.53
Jul-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 15.00 9,000.00 14,659.26 15.35% 187.52
Ago-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 14,659.26 15.57% 190.20
Sep-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 14,659.26 15.65% 191.18
Oct-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 15.00 9,000.00 23,659.26 15.50% 305.60
Nov-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 - - 23,659.26 15.29% 301.46
Dic-12 16,000.00 533.33 22.22 44.44 600.00 10.00 6,000.00 29,659.26 15.06% 372.22
29,659.26 29,659.26 1,767.10

Del cuadro anterior, se desprende que el trabajador mantuvo una antigüedad de diez (10) meses. Por lo que se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 29.659,26) por concepto de Antigüedad, más los intereses generados por la cantidad de Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.767,10). Y así se decide.

Con respecto a las vacaciones:
Verifica quien juzga que la parte accionante demando, según su escrito libelar - las cantidades allí establecidas por concepto del no disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales que duró la relación de trabajo, a cuyos efectos este Juzgador ha sostenido que la carga probatoria le corresponde al actor, en razón de que ello constituye una circunstancia especial, es decir, el trabajador tenía la carga de probar que prestó servicio para la demandada durante los períodos de disfrute vacacional, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este que ha sido abordado por la Sala de Casación Social en establecer la carga probatoria al demandante - aun, habiendo admisión de los hechos - tal circunstancia debe probarla el actor: Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:

“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “.
En sintonía con la decisión ates mencionada, este Tribunal verifica que la parte demandada no logró demostrar que los accionantes hayan disfrutado de sus periodos vacacionales, por lo que se declara su procedencia. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 6.666,63), por concepto de Vacaciones. Y así se decide.
Días Salario Total Bs.
12.5 533.33 6,666.63

Asimismo, se condena a la parte accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 6.666,63), por concepto de Bono Vacacional. Y así se decide.


Días Salario Total Bs.
12.5 533.33 6,666.63



En cuanto a las utilidades:
Se condena a la parte accionada a pagar a favor de la trabajadora accionante, la cantidad de Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 13.333,25), por concepto de Vacaciones. Y así se decide.
Días Salario Total Bs.
25 533.33 13,333.25

Para un total general que deberá pagar la accionada al ciudadano Francisco Oropeza por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 58.092,86), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Y así se decide.
Adicionalmente se acuerda la procedencia de los intereses de mora y corrección monetaria para ambos demandantes, en los siguientes términos:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la accionada (08/04/1013), hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de tacha de testigos formulada por la representación judicial de la parte actora, en la presente causa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los SINDY PINZON y FRANCISCO OROPEZA, titulares de la cédula de identidad N° V-18.485.665 y V-18.749.159 contra CONSULTORIO POPULAR DRA EVANS, C.A., CONSULTORIO DENTAL CARMEN EVANS ODONTOLOGIA C.A. y solidariamente a la ciudadana CARMEN EVANS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.570 y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a pagar a favor de los reclamantes los montos que se describen en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a los reclamantes por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 63.461,46) a favor de la ciudadana Sindy Pinzon; y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.092,86), a favor del ciudadano Francisco Oropeza, ambos identificados en autos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: No hay condena en costas.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).-
AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
En esta misma fecha, siendo 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA

Asunto. N° DP11-L-2013-000202.
CT/lm/kgp