REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2012-000167
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo LICORES GOMEZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1983, quedando anotada bajo el Nº 77, tomo 104-A sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abg. VERONY LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.653.

PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, específicamente la Providencia Administrativa Nº 857-2012.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano MARCOS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.816.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. MARINELA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.683

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 857-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Marcos Dugarte, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de esa misma fecha, siendo recibido en fecha 06 de agosto de 2012, fecha en la cual ordeno la subsanación del libelo, hecho ocurrido en fecha 09 de agosto de 2012.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar al Ministerio Publico, Procuradora General de la República, Inspectoría del Trabajo y Tercero Interesado, y se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos, declarándose la misma improcedente en fecha 18 de marzo de 2013.
Una vez practicadas las notificaciones de Ley, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 27 de mayo del año 2013, a las 11:00 a.m., reprogramada la misma, se llevó a cabo en fecha 08 de julio de 2013. Se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la recurrente Abg. VERONY LAYA, así como del tercero interesado ciudadano Marcos Dugarte, a través de su apoderada judicial Abg. Marinela Vera, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Publico a través de la Dra. Celesvina Indriago, fiscal decimo del Ministerio Público, así como de la incomparecencia del la recurrida (Inspectoria del Trabajo). Acto seguido, el Juez le manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, igualmente, se le recordó a las partes que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso cada una de las partes del lapso antes señalado; concluida la exposición oral, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso.
La parte recurrente en la oportunidad de aportar los medios probatorios consigno escrito en diez (10) folios útiles y treinta y tres (33) folios anexos. Por su parte, la representación del tercero interesado en el presente recurso, manifestó que las pruebas corren inserta a los autos, no promoviendo prueba alguna. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 11-07-2013, las cuales fueron objeto de evacuación, en fecha 20-09-2013. En fecha 23 de septiembre de 2013, se fijo el lapso para la presentación de los informes, ambas partes presentaron sus respectivos informes y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, en fecha 23 de septiembre de 2013, indico el lapso para la publicación de la sentencia definitiva.
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN
Afirma la recurrente que procede por la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra de la providencia administrativa Nº 857-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Marcos Dugarte, dado que:
Dicho acto consistió en la calificación errónea dada al trabajador, al calificarlo como un trabajador normal, cuando el mismo era un trabajador de de dirección o de confianza, hecho este que este Juzgador lo encuadra dentro del vicio de falso de hecho.
Por todas las motivaciones anteriores, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Con Lugar.

ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia que el mismo no fue admitido como medio de prueba valido en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Decide.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del Expediente de solicitud de calificación de despido, marcada “1”, inserta a los folios que van del 02 al 14 del anexo “A” presente asunto, el cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
2.- Copias simples de diligencias presentadas ente la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 y 14 de Julio de 2012, marcado “2” y “3”, insertas a los folios 15 y 16 del anexo “A” del presente asunto, el cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
3.- Copias simples de diligencias presentadas ente la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2012, 06 de Junio de 2012 y 08 de Junio de 2012, marcadas “3.1”, “3.2” y “3.3”, insertas a los folios 17, 18 y 19 del anexo “A” del presente asunto el cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
4.- Copias simples de las nominas de la empresa inscritas en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2012, marcadas del “4” al “7”, insertas a los folios que van del 20 al 30 del anexo “A” del presente asunto el cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
5.- Correo Interno de la empresa Licores Gómez, de fechas 13 de Marzo de 2012 y 29 de Febrero de 2013, marcada “8”, inserto al folio 31 del anexo “A” del presente asunto el cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
6.- Solicitudes en original, la primera sin fecha, y de fecha 22 de Mayo de 2011 y 17 de enero de 2012, en el mismo orden, marcados “9”, “10” y “11”, insertas a los folios 33, 34 y 35 del anexo “A” del presente asunto el cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
7.- Copias simples de recibos de cancelación quincenal recibidos por el ciudadano Marcos Duarte, marcados del “12” al “30” insertos de los folios 36 al 45 del anexo “A” del presente asunto, se le otorga valor probatorio como demostrativo del pago de los montos y conceptos en ellos señalados. Así se Decide.
8.- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Marcos Duarte, de fecha 16 de Julio de 2012, marcado “33”, inserta al folio 46 del presente asunto el cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
9.- Copia Certificada del Expediente DP11-L-2013-000071, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, marcada “31”, inserta de los folios que van del 47 al 110 del anexo “A” del presente asunto el cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
10.- Copia simple del Decreto de Inamovilidad de fecha 24 de diciembre de 2011, marcada “32”, inserta de los folios del 111 al 114 del anexo “A” del presente asunto el cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
11.- Copia de la liquidación de prestaciones sociales y del cheque emitido a favor del ciudadano Marcos Duarte, marcadas “37” y “38”, insertos a los folios 85, 86, 87, 88 y 89 del presente asunto, este Tribunal los admite conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual se le da valor como demostrativo del pago de los conceptos y montos señalados en las mismas. Así se Decide.
DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS
Se deja constancia que la referida prueba no fue admitida en su debida oportunidad, razón por la cual no existe prueba de exhibición que valorar. Así se Decide.
DE LOS INFORMES
Se oficio lo conducente a la:
1.- Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua y
2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las resultas a las referidas pruebas de informes no constan, razón por la cual se tienen como desistidas, no existiendo prueba de informe que valorar. Así se Decide.
TESTIMONIALES
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN FLORES, NESTOR GUARAMATO y JAVIER GUEVARA, se deja constancia que los mismos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual fue declaro desierto el acto, no existiendo testimonial que valorar. Así de Decide.
En relación al testimonial del ciudadano Pablo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-7.263.492, este manifestó conocer al hoy tercero interesado ciudadano Marcos Dugarte, desde octubre de 2011, por su cargo de supervisor de ventas de la Entidad de Trabajo Licores Gómez C.A., manifestó que el Sr. Dugarte, trabajaba directamente con las cadenas, reportándole al Director de Ventas Sr. Nelson Hernández, y que era este último quien establecía los lineamientos que debía cumplir el Sr. Dugarte dentro de la Entidad de Trabajo Licores Gomez C.A., hecho este al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio como demostrativo de que el Sr. Marcos Dugarte, hoy tercero interesado en la presente causa, no era quien establecía el manejo de las políticas internas de la Entidad de Trabajo Licores Gómez. Así se Decide.
En relación al testimonial del ciudadano Nelson Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-10.065.251, manifestó que el Sr. Dugarte, fue trabajador Entidad de Trabajo Licores Gómez, en el departamento de ventas que era dirigido por el realizando énfasis en que el Sr. Dugarte, debía cumplir todas las directrices por el establecidas, hecho este al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio como demostrativo de que el Sr. Marcos Dugarte, hoy tercero interesado en la presente causa, no era quien establecía el manejo de las políticas internas de la Entidad de Trabajo Licores Gómez. Así se Decide.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
MOTIVA
Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para pronunciarse en la presente causa en los siguientes términos:
La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener el siguiente vicio que afecta su validez:
Falso supuesto de hecho: porque la administración al valorar en forma arbitraria y sesgada los medios de pruebas legalmente ingresados al proceso, omitió la valoración de pruebas determinantes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento que constaba en el expediente, toda vez que toma su decisión sobre la base de una falsa apreciación de los hechos, pues de haber analizado todas las pruebas presentadas hubiere adoptado una decisión distinta.

Al respecto, este Juzgador, observa:
De los alegatos de la recurrente se desprende que fundamenta el vicio invocado en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en el expediente administrativo la providencia administrativa los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de la copia de la providencia contenida en el expediente administrativo que corre inserto en autos de los folio 84 y 85 del anexo “A”, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen al Juzgador pleno valor probatorio. Así se decide.

Al respecto en la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

“SEGUNDO: El Despacho del Trabajo una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente determina la existencia de los elementos concurrentes para que proceda la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de la manera que se señala a continuación: …3º El trabajador o la trabajadora reclamante no debe ocupar un puesto de dirección …”

Para decidir, la calificación correcta de las funciones del demandante, ante la contestación formulada en sede administrativa por la hoy recurrente la carga de la prueba corresponde a este, conforme a lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La parte accionada en sede administrativa (hoy recurrente en nulidad) no promovió prueba alguna en sede administrativa a los efectos de probar que el trabajador se desempeña como trabajador de confianza.
Al respecto observa quien Juzga que evidentemente la denominación del cargo (supervisor de ventas) no es suficiente para establecer la naturaleza del cargo desempeñado. Por lo tanto, efectivamente se desecha dicho alegato no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Al respecto, a los fines de decidir el presente observa quien sentencia que la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) establecía:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes.
Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.
Ahora bien, analizado como fue el cúmulo probatorio este Juzgador observa que el solo hecho de que el trabajador ostente el cargo de supervisor de ventas, no le da la cualidad de trabajador de confianza, ello no implica la Supervisión a la que se contrae el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época pues esta supervisión va mas allá de la vigilancia, implica evaluación y aplicación de consecuencias de la misma como reconocimientos o imposición de llamados de atención, y este alcance, la empresa (hoy recurrente) tenía la carga probatoria de demostrarlo y no se evidencia en autos.
Así mismo, observa quien sentencia que los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general, por ello deberían percibir ingreso superiores en razón de la responsabilidad del cargo, y ello tampoco se evidencia en el presente caso. Así se decide.-
Por todo lo expuesto, este Juzgador observa que ante el incumplimiento de la recurrente en la carga probatoria que le correspondía y siendo que en la decisión dictada se concluyó que el trabajador no era trabajador de confianza como se había alegado es por lo que se considera que la Providencia Administrativa Nº 857-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, está ajustada a derecho. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 857-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MARCOS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.816.
En consecuencia al no evidenciar este Juzgador el vicio de nulidad señalado en la subsanación del libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad de Trabajo LICORES GOMEZ, C.A., contra la providencia administrativa Nº 857-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MARCOS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.816.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la providencia administrativa Nº 857-2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Libertador, Linares alcántara y Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a través de la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MARCOS DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.816.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con todas las notificaciones ordenadas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

Asunto: DP11-N-2012-000167
CT/lm/kgp