REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de marzo de Dos Mil catorce (2014)
203° y 154°
ASUNTO: Nº DP11-N-2012-000263
PARTE RECURRENTE: EDIFICIO MAUREEN, representado por los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ y MAUEL LEON, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.949.759 y V-3.480.816, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abg. SORAVI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.583.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano GOSVEL DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.223.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. MARCO CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.845.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CELESVINA INDRIAGO.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de fecha 18 de agosto de 2012, dictado en el expediente Nº 043-12-01-01153, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua.
SINTESIS DEL PROCEDIMEINTO
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, la Abogada SORAVI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.583, actuando en su carácter de apoderada judicial del EDIFICIO MAUREEN, representado por los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ y MAUEL LEON, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.949.759 y V-3.480.816, respectivamente, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el auto de fecha 18 de agosto de 2012, dictado en el expediente Nº 043-12-01-01153, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua que declaro el cierre y archivo del expediente administrativo, en virtud del desistimiento declarado en la causa, siendo recibido por este Juzgado en fecha 08 de enero de 2013, y admitida en la misma fecha, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de la Fiscalía General de la República en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República, así como al tercero interesado ciudadano GOSVEL DA SILVA.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día catorce (14) de octubre de 2013.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, (14/10/2013), se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; del Ministerio Público y el tercer interesado; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, así como de la Procuraduría General de la República. Así mismo, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte Recurrente promovió pruebas, del mismo modo el tercero interesado.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de la pruebas promovidas por las parte recurrente en el presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, el Tribunal hizo saber a las partes, que vencido como fuera el lapso establecido a los fines de que las partes consignen los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes mas su prorroga legal, acordado en fecha tres (03) de diciembre de 2013.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Explica la recurrente, en su escrito libelar que el acto administrativo objeto de impugnación posee:
1.- Violación de derechos de rango constitucional, alegando violaciones de índole procesal, toda vez que en la tramitación de la notificación del ciudadano Gosviel Da Silva, en un primer momento se había intentado realizar mediante boleta, indicando en la referida boleta que al segundo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación tendrá lugar el acto de contestación en el procedimiento de calificación de falta incoado en su contra por la hoy recurrente, sin embargo al no ser posible la notificación personal, la misma se tramito por carteles, para lo cual se le otorgaba un lapso de 10 días hábiles siguientes a la publicación del cartel para comparecer ante el órgano administrativo a darse por citado, sin embargo el ciudadano Gosviel Da Silva, compareció en fecha 10 de agosto de 2012 otorgando carta poder, con lo cual opero la notificación tacita y el ente administrativo celebro el acto de contestación en fecha 14 de agosto de 2012, fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del hoy recurrente, razón por la cual se declaro el desistimiento del procedimiento administrativo.
2.- Alega el vicio de Falso Supuesto, por existir falsedad en los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que dicto el acto ya que el mismo se dicto sin agotar el lapso de 10 días hábiles para que comenzara a correr el lapso de ley para la contestación de la solicitud.
Finalmente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, el recurso de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por violatorio de los derechos Constitucionales y las disposiciones legales antes enunciadas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 043-12-01-01153 tramitado ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, marcado “A”, insertos a los folios 11 al 201 del expediente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
2.- Copia certificada de fecha 23 de Agosto de 2012, marcada “B”, inserta al folio 202. La cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
3.- Copia certificada de fecha 12 de Diciembre de 2013, marcada “C”, inserta al folio 203 del expediente. La cual no aporta nada a la solución del punto controvertido en la causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se Decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
DEL MERITO FAVORABLE: Este Tribunal no lo admitió como un medio de prueba valido, razón por la cual no existe prueba que valorar. Así se Decide.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Copia del expediente administrativo signado con el N° 043-12-01-00-1153, tramitado ante la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, marcado “A”; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Este Tribunal deja constancia que tanto la parte recurrente, como el tercero interesado presentaron escrito de informes.
Este Tribunal deja constancia que en la presente causa no hubo intervención alguna por parte del Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la pretensión de la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 18 de agosto de 2012, dictado en el expediente Nº 043-12-01-01153, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua que declaro el cierre y archivo del expediente administrativo, en virtud del desistimiento declarado en la causa.
Observa este Juzgador lo que alegó la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a que el órgano administrativo al momento de llevar a cabo el procedimiento, incurre en violaciones de derechos de rango constitucional, en cuanto pues:
1.- Violación de derechos de rango constitucional, alegando violaciones de índole procesal, toda vez que en la tramitación de la notificación del ciudadano Gosviel Da Silva, en un primer momento se había intentado realizar mediante boleta, indicando en la referida boleta que al segundo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación tendrá lugar el acto de contestación en el procedimiento de calificación de falta incoado en su contra por la hoy recurrente, sin embargo al no ser posible la notificación personal, la misma se tramito por carteles, para lo cual se le otorgaba un lapso de 10 días hábiles siguientes a la publicación del cartel para comparecer ante el órgano administrativo a darse por citado, sin embargo el ciudadano Gosviel Da Silva, compareció en fecha 10 de agosto de 2012 otorgando carta poder, con lo cual opero la notificación tacita y el ente administrativo celebro el acto de contestación en fecha 14 de agosto de 2012, fecha en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del hoy recurrente, razón por la cual se declaro el desistimiento del procedimiento administrativo.
2.- Alega el vicio de Falso Supuesto, por existir falsedad en los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que dicto el acto ya que el mismo se dicto sin agotar el lapso de 10 días hábiles para que comenzara a correr el lapso de ley para la contestación de la solicitud.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Así como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las misma el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que estén en su contra, así como el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.
Por lo antes expuesta, observa quien juzga, de la copia certificada que se acompaña con el libelo de la demanda contentiva del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, se evidencia específicamente que en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 81) se libró Boleta de Notificación al ciudadano GOSVEL DA SILVA, parte hoy tercero interesado, donde se indica el lapso para comparecer a dar contestación a la solicitud formulada en su contra (al segundo día hábil siguiente) posteriormente en fecha 23 de julio de 2012, (folio 88) se libro un cartel de notificación donde se indico que existía un lapso de 10 días de despacho para comparecer a darse por notificado y una vez vencido dicho lapso comenzara a correr el lapso de ley, ahora bien se observa al folios 92 que el ciudadano GOSVEL DA SILVA, se da por notificado a través del otorgamiento de una carta poder en fecha 10 de agosto de 2012, hecho este que fue certificado por el órgano administrativo (folios 93) fijando el correspondiente acto de contestación para el día 14 de agosto de 2012 a las 9 am, es decir al segundo día de despacho siguiente a su notificación tal como estuvo acordado desde el inicio y tal como lo dispone el ordenamiento jurídico correspondiente, por lo cual no era procedente una vez notificado el ciudadano GOSVEL DA SILVA, esperar el lapso de 10 días de despacho para luego al segundo día celebrar el acto de contestación del acto como erróneamente lo pretende la parte recurrente, por lo cual se evidencia que no hubo violación ni al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni mucho menos falso supuesto del ente administrativo, siendo una carga procesal del hoy recurrente el manejo acertado de los lapsos procesales para conocer el día en el cual se deben celebrar los actos, desestimando de este modo las denuncias formuladas. Así se Decide.
En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las delaciones invocadas, se declara sin lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad de Trabajo EDIFICIO MAUREEN, representado por los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ y MAUEL LEON, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.949.759 y V-3.480.816, respectivamente, contra el Auto de fecha 18 de agosto de 2012, dictado en el expediente Nº 043-12-01-01153, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 18 de agosto de 2012, dictado en el expediente Nº 043-12-01-01153, tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, a través de la cual se declaro el cierre y archivo del expediente contentivo de la solicitud de calificación de faltas interpuesto por la entidad de Trabajo EDIFICIO MAUREEN contra el ciudadano GOSVEL DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.223.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con todas las notificaciones ordenadas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
Asunto: DP11-N-2012-000263
CT/lm/kgp
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