REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000558

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.358.031
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS ARMANDO VEGAS MENDOZA y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.519 y 32.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 29 de abril de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ROSA ISABEL HERNANDEZ, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 120.553,80, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 03 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 06 de mayo de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 06 de diciembre de 2013 (folio 43 y 44), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora sus pruebas, dándose por concluida en esa misma fecha, ordenándose la remisión al Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que corresponda por distribución, en virtud de lo privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual no tuvo lugar; cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de enero de 2014 a los fines de su revisión (folio 62). Por auto de fecha 10 de enero de 2014 (folios 63 y 64) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de febrero de 2014, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 25 de febrero de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación del ente accionado con el otorgamiento del término de la distancia respectivo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara ROSA ISABEL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.358.031, contra entidad de trabajo MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
Ú N I C O
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, este Juzgador de Primera Instancia para decidir observa:
La notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterado a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que el mismo pueda ejercer sus defensa, por lo que vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone.

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

La norma anteriormente transcrita indica al Juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado ante la admisión de una acción en su contra y a los fines de determinar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, evidencia este juzgador de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que fue practicada la correspondiente notificación al demandado, advirtiéndose de la misma que el demandado MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, tiene su domicilio en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, que por su puesto, se encuentra fuera del Municipio donde tiene su asiento los Juzgados laborales que han conocido el presente asunto, como lo es, el Municipio Girardot del estado Aragua; por lo que debió el tribunal de la primera instancia otorgar el término de la distancia respectivo, que si bien es cierto que dicho término no se encuentra establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que aplicamos por analogía los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

“ART. 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

“ART. 344. El emplazamiento se hará comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”.

El debido proceso implica darle la oportunidad a la demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
De los artículos anteriores se colige, que para otorgar el término de distancia, necesariamente la demandada en este caso, debe tener su domicilio en poblados con distancia superior a 100Km, de los cuales se pueden conceder un (01) día de término por cada 100Km ó 200Km según criterio del Juez, observándose que en le presente caso el demandado MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, tiene su domicilio en la ciudad de Turmero, tal y como fuere señalado precedentemente, por lo que la Juez A-quo en sustanciación debió otorgar el término de la distancia de un (01) día continuo a la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 344 de Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, cuestión que no otorgó, violando así el derecho a la defensa de dicha parte. Y así se establece.
Así pues, en base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este sentenciador de oficio ordena la reposición la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación del ente demandado con el otorgamiento del término de la distancia respectivo, en atención a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse por analogía conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de salvaguardar el debido proceso en especial el derecho a la defensa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación del ente accionado con el otorgamiento del término de la distancia respectivo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara ROSA ISABEL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.358.031, contra entidad de trabajo MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA MORA

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000558
CT/LM/kgp.-