REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2013-000371


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube ante ésta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas de Recurso de Apelación, que fuera ejercido por la Sociedad Mercantil PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 1997, anotada bajo el Nro.63, Tomo 838-A; y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de agosto de 2006, anotada bajo el Nro. 33, Tomo A-6, representada por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.870, según Poder Notariado, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 22 de junio de 2011, que riela en Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 9 de julio de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo se incoara en contra de Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ANTECEDENTES

La Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fue publicada fuera del lapso legal, ordenándose las notificaciones de las partes. Contra la Sentencia dictada, la parte Accionante apela en fecha 10 de diciembre de 2013; oyéndose dicho Recurso de apelación en ambos efectos en fecha 17 de diciembre de 2013, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Juzgados Superiores.

Previa distribución del Sistema Juris2000, en fecha 18 de diciembre de 2013, corresponde el conocimiento a este Tribunal, quien mediante Auto de esa misma fecha, recibe y tramita el presente procedimiento conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2014, fue consignado el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación presentados por la parte demandante recurrente; vencido el lapso concedido a la parte demandada recurrida para que de contestación a la apelación, sin que fuera presentado escrito alguno, y encontrándose dentro del lapso para publicar la Sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.

En el Capítulo Primero, bajo el subtítulo “I.- DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO”, señala que, en fecha 9 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicta sentencia, declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 7 de junio de 2012, que cursa en el Expediente Administrativo Nro.044-2012-01-00474, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Procedente el Reenganche y la Restitución a la situación anterior con el pago de salarios caídos y demás beneficios a favor del Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS, motivando la Juzgadora de Juicio que PRIMERO, la inexistencia del Vicio de Incongruencia delatado, al considerar que la Acto Administrativo cumplió con lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo igualmente con el principio de exhaustividad; y que con ello la Juzgadora de Juicio obvió lo alegado por la Accionante en su escrito, que el funcionario del trabajo se negó a recoger los argumentos de defensa de su accionada.

Como segundo punto, consideró la sentencia que no hubo el vicio de error en la interpretación del derecho, motivando que dichas Providencias no revisten el carácter de sentencias propiamente dichas y el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello, no están obligados a motivar con todas y cada una de las pruebas presentadas, sino que es suficiente realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el actos y el señalamiento de la norma legal que lo sustenta. Asimismo, que la Administración no cumplió son su obligación y no fue consignado en su totalidad el expediente administrativo, y por ello, no podía la Jueza observar los fundamentos que dejó de valorar el Funcionario Administrativo y menos pronunciarse sobre la falta de valoración de pruebas.

En el punto Tercero, por los mismos argumentos anteriores, la Sentencia indicó que no se materializaron los vicios de inmotivación y en el objeto; así en el Cuarto punto, que la A quo declaró que no existe el vicio del falso supuesto, por no haberse determinado con exactitud, en que parte del acto administrativo impugnado está contenido el mismo. En el Quinto punto, que la sentencia solo se limita a enunciar las pruebas promovidas por la Recurrente y no entra a valorar las mismas.

Se observa que no hay un subtítulo “II”, y en el subtítulo denominado “III.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, expone que el objeto del Recurso interpuesto se debe que, ante el procedimiento incoado ante esa instancia Administrativa por el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, la Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ejecutó la orden de reenganche y restitución de la situación infringida conforme lo establece el nuevo procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, no quiso incorporar al Acta levantada al efecto, los argumentos de defensa de la empresa, con lo cual, alega que se le violentó el derecho a la defensa, y con ellos demostrarían que dicho Ciudadano no estaba amparado de inamovilidad.

En el subtítulo denominado “IV.- DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, expone que en su exposición oral, amplió los hechos que motivaron las actuaciones realizadas en el Procedimiento Administrativo, y que la Jueza de Juicio, no tomó en consideración su exposición oral, sino solo se basó en el escrito de demanda. Luego, enuncia las pruebas que promovieron en el procedimiento jurisdiccional, manifestando que la Jueza de Primera Instancia no valoró dichas pruebas, en especial los contratos de trabajo por obra determinada suscritos por el Trabajador y la empresa, con los cuales demostraba el error incurrido por el Ente Administrativo, que configuran los vicios del falso supuesto de hecho y el de derecho, el de abuso y exceso de poder; ilegalidad e incongruencia, afectando de nulidad absoluta el procedimiento administrativo.

Se observa que no hay un subtítulo “V”, y en el subtítulo denominado “VI.- DE LAS CONCLUSIONES”, señala:

PRIMERO, que bajo el nuevo procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo procedimiento inicia con la orden de reenganche, indica que los Órganos Jurisdiccionales deben velar porque los Funcionarios Administrativos no incurran en arbitrariedades, que ALEGA, se traducen en imponer su parecer bajo amenaza de sanción, aunado al hecho de que no se hacen presentes en la Audiencia de Juicio y tampoco remiten las documentales requeridas por el órgano jurisdiccional, así como en el presente caso, tampoco se hizo presente el tercero interesado.

SEGUNDO: que en el escrito libelar, en la audiencia de juicio y de las pruebas promovidas, demuestran el vicio del falso supuesto de hecho, al establecer la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que se estaba frente a un despido injustificado, cuando lo demostrado fue que era un contrato por obra determinada, que a su criterio, lo excluía del ámbito de aplicación del decreto de inamovilidad.

TERCERO: Que la Jueza de Juicio omite pronunciarse sobre el vicio dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, y se está en presencia del vicio de abuso o exceso de Poder por parte del Funcionario del Trabajo.

CUARTO; que el A quo no valora las pruebas y tampoco valora lo dispuesto en el último aparte del Artículo 63 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y QUINTO, que al existir error en la determinación de los hechos, se aplicó erróneamente el derecho.

En consecuencia solicitó la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación, la Revocatoria de la Sentencia apelada, declare Con Lugar el Recurso de Nulidad y por ende, se declare Nulo el Acto Administrativo.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada de autos, hoy recurrida ante esta Alzada, no presentó su escrito de contestación a los fundamentos de apelación que dieron origen al mismo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil PROYECTOS, ASESORÍAS CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A., en contra del Acto Administrativo solicitado, y Ratifica el Acto Administrativo, Auto de fecha 07 de junio de 2012, contenido en el Expediente Administrativo Nro. 044-2012-01-00474, mediante el cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, motivando lo siguiente:

Con respecto de las pruebas promovidas, en la Sentencia recurrida se indicó un Capítulo especial, en el cual, el Tribunal solo indica:

“DE LAS PRUEBAS APORTADAS.-
Pruebas del Recurrente:

De las Documentales:

Promueve los documentos consignados conjuntamente con el escrito recursivo.
1.- Copias Certificadas del expediente identificado con el N° 044-2012-01-00569, marcadas con la letra B, constante de Catorce (14) folios útiles.
2.- Acta Original de fecha 25 de julio, marcada C.
3.- Hoja de Reporte de Empleo en Original, marcada D.
4.- Contratos de Trabajo Tres (03) en original, marcados D, E y F.”

Efectivamente observa este Juzgado Superior que la Jueza de Primera Instancia de Juicio omite totalmente la valoración de las pruebas aportadas en la fase de Juicio por el Accionante.

Posteriormente, con respecto a los vicios delatado considera::

Respecto al VICIO DE INCONGRUENCIA, señala que,

“(…) de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se pretende esta referido al auto de admisión de fecha 07 de junio de 2012, dictado por la autoridad administrativa (inspector (sic) del Trabajo), con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el ciudadano Antonio Rodríguez Oliveros, en el que se ordenó el traslado inmediato del de un funcionario del trabajo con la finalidad de notificar al patrono sobre la solicitud, así como la de proceder a la restitución inmediata inmediata (sic) de la situación jurídica infringida (…)”

Para luego concluir en lo siguiente:

“(…) Del contenido del referido auto de admisión se observa que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión de admitir la solicitud fundamentada en los alegatos planteados, así como de los documentos consignados por el solicitante, lo cual es su deber como funcionaria administrativa que actúa apegada a las normas protectoras del derecho al trabajo, y fue la motivación que tuvo para ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como también ordenó el traslado inmediato de un funcionario del trabajo a la sede de la entidad de trabajo hoy recurrente, con el objeto de notificar la denuncia presentada y de la ejecución de la orden contenida en el mismo auto de admisión; por lo que subsumiendo los hechos contenidos en el acto administrativo, contentivo del auto de admisión de la solicitud de reenganche, en las normas citadas por la recurrente, relacionadas con la congruencia que debe contener todo acto administrativo, por considerar quien decide que la Inspectoría del Trabajo al recibir la solicitud cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, y cumplió las funciones que la ley le atribuye, por lo que dicho auto de admisión no esta viciado de nulidad por falta de congruencia en lo decidido. Y así se establece.”

Consideró que el Acto Administrativo que se impugna no está afectado del vicio alegado, por cuanto la Funcionaria del Trabajo acató el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, conforme lo establece el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Respecto del vicio de ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, señala:

“En relación con este vicio, por considerar que se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimientos Civil y 1354 del Código Civil, relacionados con los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, por cuanto arguye, que no se tomaron en cuenta los alegatos ni el contenido de la documental contrato de trabajo, en el que se evidencia la obra y el oficio que desempeñara el trabajador y que el mismo culminara el 30 de mayo de 2012, entendiéndose que el trabajador reconoce y acepta que prestara sus servicios para una obra determinada, por lo que argumenta, no existió despido injustificado alguno, violentándose así por el ente administrativo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse adecuado el acto administrativo al contenido de la norma prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, excediéndose en los limites discrecionales.

Al respecto este Tribunal debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de carácter administrativo, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Aunado a lo anterior y por cuanto en el caso de marras no se anexó la totalidad del expediente administrativo, en el cual se puedan observar cuales son los documentos que dejó de valorar la Inspectoría del Trabajo para la fecha que dictó ese acto administrativo, no puede pronunciarse esta juzgadora sobre la falta de valoración de las pruebas existentes en el expediente, es por lo que considera quien decide que el Acto Administrativo impugnado no esta viciado por falta de valoración de pruebas. Así se decide”

En este supuesto, la Sentenciadora de Juicio, si bien el análisis del vicio delatado se refiere al alegato de infringir lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimientos Civil y 1354 del Código Civil, motivó que por el hecho de no haberse anexado la totalidad del expediente administrativo, “no podía” observarse cuales fueron los documentos que dejó de valorar el Ente Administrativo del Trabajo, y por ello consideró, que al no poderse pronunciar al respecto, el Acto Administrativo no se encontraba viciado de la nulidad alegada.

Con respecto al vicio de MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN, se fundamentó en que el Ente Administrativo no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Artículo 12 eiusdem, para luego considera lo siguiente:

“(…) Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal reitera su criterio en relación con el vicio error en la interpretación del derecho, antes analizado, por cuanto los mismos están relacionados con la carga y valoración de las pruebas, y en virtud que no consta en los autos el expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, es por lo que mal puede pronunciarse esta juzgadora sobre la falta de motivación por silencio de pruebas, …”

Como puede apreciarse, reitera la motivación anterior, de que por el hecho de no haberse anexado la totalidad del expediente administrativo, no puede pronunciarse sobre el vicio alegado.

En lo que respecta al vicio por el OBJETO, consideró que el Acto Administrativo no está viciado de nulidad, por cuanto la Funcionaria del Trabajo se pronunció admitiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS, que hubo proporcionalidad con lo solicitado, y por ello acordó el Reenganche inmediato tal como lo establece el Articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores.

Referente al vicio del FALSO SUPUESTO, cuyo fundamento principal fue que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas al no recibir las pruebas, no pudo observar el contenido de las mismas; considerando la Juzgadora de Instancia, que el Accionante al argumentar en forma genérica, no señaló el hecho donde se encuentra contenido el falso supuesto delatado, y por ello, la Sentencia niega la existencia del mismo.

MOTIVA

Una vez determinada la competencia de este Juzgado Superior, se pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante Sentencia de fecha 9 de julio de 2013, declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en el cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir al Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS, señalando la inexistencia de los vicios de nulidad delatados por el Accionante; sin embargo, la parte Recurrente alegó que, la Jueza de Juicio omite pronunciarse sobre los vicios delatados de abuso o exceso de poder por parte del Funcionario del Trabajo, así como se pronuncia negativamente a sus intereses sobre el vicio de falta de valoración de pruebas e inmotivación, motivando que por el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas no consignó a los Autos el Expediente Administrativo, la Juzgadora no podía verificar dichos vicios y por ello concluyó, que los mismos no existían.

Analizados los alegatos expuestos, y al verificar las actas procesales, este Juzgador observa lo siguiente:

• La presente Acción fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 8 de agosto de 2012, consignando el Accionante los recaudos indispensables que señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; entre otros, el Poder que acredita la representación, el Acto Administrativo impugnado y otros documentos que forman parte del expediente administrativo objetado, siendo recibido por distribución en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal dicta el Auto de Admisión, ordenando la notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y al Ciudadano Antonio Rodríguez Oliveros, y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la cual, en el mismo Oficio Nro.464-2012, le requiere la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, dejando expresa constancia de su notificación en fecha 10 de octubre de 2012 (folios 57 y 58).
• En fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Juicio dicta un Auto mediante el cual ordena se libre el Cartel de Emplazamiento, visto que constan las notificaciones ordenadas; el cual fue retirado, publicado y consignado en Autos.
• En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia, fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el 20 de marzo de 2013, a las 9:15 a.m. (folio 86).
• En la oportunidad de la celebración de la Audiencia, esta se realiza conforme a derecho, presentando el Actor, escrito de promoción de pruebas.
• En fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa dicta un Auto mediante el cual, Admite las pruebas, y visto que no requieren evacuación, no apertura el lapso, señalando la oportunidad para presentar informes. (folio 90).
• En fecha 01 de abril de 2013 (folio 91) se dicta un Auto en el cual se dice “vistos” indicando el lapso para sentenciar.


En el escrito de pruebas consignado, la parte Accionante promueve las siguientes documentales:

1.- Marcado con la letra “B” copia certificada del expediente Administrativo Nro.044-2012-01-00569. Esta prueba riela del folio 20 al 33 ambos inclusive. en ella se observa que corresponden a copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y debidamente otorgadas por la Inspectora del Trabajo Jefe, en fecha 30 de julio de 2012.

Del análisis de dichas documentales se observa el escrito presentado por el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 4 de junio de 2012, en el cual solicita la restitución infringida, solicitando su reenganche a su puesto de trabajo, alegando que fue despedido injustificadamente; y del folio 23 al 29, rielan los recibos de pago que acompañó el solicitante de la calificación de despido.

A los folios 30 y 31, riela el Auto de fecha 7 de junio de 2012 emanado de la Funcionaria del Trabajo, mediante el cual, ADMITE la denuncia presentada por el referido Ciudadano, ordenando que se iniciara el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y ordena el Reenganche y la restitución del trabajador a la situación anterior; informando a la parte que queda a salvo el derecho de acudir a los Tribunales, a tenor de lo dispuesto de los ordinales 4, 6 y 8 del Artículo antes señalado.

Consta al folio 32 de Autos, el Acta de traslado de fecha 25 de julio de 2012, en la cual la Funcionaria de Ejecución deja constancia que la representante laboral de la empresa, aceptó el reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, acordando que dicho pago sería para la fecha del 30 de agosto, dejando así constancia del cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Y por último, riela al folio 33, diligencia suscrita por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR, solicitando las copias certificadas de la TOTALIDAD DE LOS FOLIOS QUE COMPONEN ESE EXPEDIENTE.

Como puede observar este Tribunal de Alzada de esa prueba, que la Funcionaria del Ente Administrativo del Trabajo, bajo la denuncia o solicitud de un trabajador que alegó haber sido despedido sin causa justificada y amparado de inamovilidad especial, Admite la acción, y conforme a lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a ordenar su Reenganche y restitución a la situación jurídica anterior, a los fines de seguir con el procedimiento pautado en la Ley Sustantiva Laboral; orden ésta que fue ejecutada y acatada por la empresa.

Por consiguiente, al verificarse que las copias certificadas consignadas son emanadas de la Autoridad Administrativa competente, se les debe catalogar como de instrumento público administrativo, y en razón de ello, este Juzgado Superior considera que dicho documento administrativo, por emanar de funcionario público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y por ello, debe otorgársele pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “C”, (folio 34), Acta de fecha 25 de julio levantada por los representantes de la empresa, en la cual dejan constancia de los alegatos presentados por ellos.

Observa esta Alzada que es una Acta de fecha 25 de julio de 2012, la cual se encuentra suscrita por representantes de la empresa Accionante; la misma no se encuentra suscrita ni por el Trabajador ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS ni por Funcionario del Trabajo alguno; es decir, es un documento privado emanado de la misma parte promovente de la prueba.

El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.

En el caso de Autos, ciertamente es un documento privado promovido en original, pero el mismo no reúne las características de ser un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido. Asimismo, la parte contraria ni el tercero interesado manifestaron reconocer el mismo; por consiguiente, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio al mismo. Así se establece.

Señala en el escrito de promoción de pruebas, como punto tercero lo siguiente:

3.- Marcado con la letra “D”, Hoja de Reporte de empleo del Ciudadano ORLANDO ANTONIO ALVAREZ MORAL; y

4.- Marcados con las letras “D”, “E” y “F”, contratos de trabajo celebrados entre el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS y la empresa CONSORCIO PRASCOZAGO.

Al analizar el punto tres, (3), la documental marcada “D” en Autos, que riela del folio 35 al 38, no corresponde con la señalada por el Promovente en su escrito de pruebas. La misma es un contrato de trabajo entre el Tercero interesado y la empresa Consorcio Prascozago. Por tanto con respecto a ese punto, no existe mérito que valorar.

Con respecto a las documentales referidas a los contratos de trabajo, son originales firmados por el Tercero interesado y el Patrono. Las mismas las valora este Juzgador conforme la Sana crítica. Así se establece.


Es menester para este Juzgador el hacer mención expresa que, el escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación, se circunscribe como ya se indicó, en que la Jueza de Primera Instancia considerara la inexistencia de los vicios alegados, por cuanto señala que no se consignó la totalidad del expediente administrativo, y en los otros vicios delatados, por cuanto alegan, no valoró las documentales consignadas.

Un aspecto relevante de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es lo dispuesto en sus Artículos 33 y 36 en cuanto a los requisitos de la demanda y de la Admisión de la Demanda disponen:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De las actas procesales, efectivamente el Accionante cumplió con la carga procesal que le corresponde, máxime cuando el Acto Administrativo impugnado, es el Auto de Admisión emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 7 de junio de 2012, en el procedimiento incoado por el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS, y ordenando la Funcionaria lo conducente de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Número 6.076 Extraordinario, de fecha, lunes 07 de mayo de 2012, dispone en sus Artículos 94 y en el numeral 9 del Artículo 425 lo siguiente:

Artículo 94.—Inamovilidad. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)…
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Como puede establecerse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos comunes a las demandas de nulidad para su admisión; sin embargo, con la promulgación del nuevo texto Sustantivo del Trabajo, siendo la especialidad de la materia Laboral, se establece expresamente como requisito esencial para la admisión y sustanciación de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, que el Acto Administrativo deba ser cumplido en forma efectiva, y la Autoridad Administrativa debe hacer constar por los medios que correspondan, que la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida fueron cumplidos y reestablecidos.

El Accionante alega que la Juzgadora de Juicio al considerar la inexistencia del Vicio de Incongruencia delatado, al considerar que la Acto Administrativo cumplió con lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo igualmente con el principio de exhaustividad; obvió lo alegado por la Accionante en su escrito, que el funcionario del trabajo se negó a recoger los argumentos de defensa de su accionada.

Al examinar este Juzgado de Alzada dicho Acto, concuerda con el análisis y motivación dada por la A quo con respecto a la inexistencia de los vicios delatados de incongruencia y el de error en la interpretación del derecho, pues del análisis del Auto impugnado de nulidad, observa esta Juzgador que efectivamente el mismo fue dictado cumpliendo con lo establecido expresamente en lo dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo la consideración que dicho trabajador alegaba por efecto del salario devengado según el escrito presentado, estar amparado por Inamovilidad Especial, y con respecto al Acta levantada por la misma empresa, este Sentenciador no le puede atribuir valor probatorio alguno, ya como se indicó supra, fue un Acta levantada y suscrita únicamente por la Empresa, sin la intervención del Tercero – en este caso el trabajador afectado -, ni de la Funcionario del Ente Administrativo del Trabajo, ni cualesquiera otro Funcionario Público, a los fines de tenerlo como documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

Continuando con los argumentos que atacan la Sentencia recurrida, se alegó que la A quo, consideró que no había error en la interpretación del derecho, así como tampoco se materializa el vicio de inmotivación, motivando que, dicho Auto no necesariamente debe revestir las formalidades de una Sentencia, al no haber analizado todas las pruebas aportadas, adicional al hecho, que la Administración no cumplió con la obligación legal de consignar la totalidad del expediente administrativo.

Reitera este Juzgado lo analizado al inicio de la motiva. Ciertamente no consta que el Ente Administrativo cumpliera con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de remitir al juzgador dentro del lapso allí establecido del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, tal como lo solicitar la Jueza de Juicio. Efectivamente, dicha norma procesal establece una sanción para el Funcionario o Funcionaria que omita o retarde dicha remisión; no obstante, no consta en Autos que la Jueza de Primera Instancia, actuando de Oficio, o por solicitud de la parte Accionante promoviendo como prueba el mismo, que insistiera e instara al Ente del Trabajo para su cumplimiento.

Ahora bien, a pesar de dicha omisión, observa este Tribunal del Alzada que, conjuntamente con el Libelo de demanda, el Accionante consignó marcado con la letra “B”, las copias certificadas de dicho Expediente, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. ahora bien, en dichas copias certificadas, consta al folio 33 de Autos, la diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas por el Abogado que representa a la Empresa, de fecha 26 de julio de 2012, en la cual solicita “… expidan copias certificadas de la totalidad de los folios que componen el presente expediente …”, con lo cual podría entenderse que el mismo fue presentado en su totalidad.

Asimismo, en dichas copias certificadas riela el Auto impugnado de fecha 7 de junio de 2012, (folio 30), que no es otro que, el Auto de ADMISIÓN del Procedimiento incoado por el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS; e igualmente riela el Acta de traslado de fecha 25 de julio de 2012, (folio 32), en la cual se deja constancia del cumplimiento de la orden de reenganche dictada en el Auto anterior, y cuando se indica el cumplimiento, se verifica que, la empresa acató y cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir, siendo firmada dicha Acta en señal de conformidad, por el Funcionario Actuante, por el Trabajador, y por el Patrono, a través de su representante, sin señalarse que hubo alguna manifestación o actuación contraria a derecho.

En consecuencia, analizadas dichas documentales aportadas por la propia parte Actora, y bajo motivaciones diversas a las señaladas por la Jueza de Primera Instancia, este Juzgador coincide, que no se evidencia se encuentren afectadas de los vicios de nulidad delatados. Así se establece.

En lo que respecta al fundamento de inconformidad con la recurrida que la Jueza declaró la no existencia del vicio del falso supuesto, por no haberse determinado con exactitud, en que parte del acto administrativo impugnado está contenido el mismo, observa este Tribunal lo siguiente:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

La Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita la Nulidad del Auto de Admisión de fecha 7 de junio de 2012, el cual, atendiendo a lo taxativamente dispuesto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y vista la denuncia y solicitud realizada por el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al considerar que habría sido despedido sin causa justificada y amparado por la inamovilidad laboral especial, la Funcionaria del Trabajo, ordenó el Reenganche del Trabajador y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos, a los fines de continuar con el procedimiento en el caso que las partes se opusieran o presentaran los descargos correspondientes.

Por tanto, no existe error en su apreciación y juicio de valor, ya que acatando lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo, se corresponden los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, no existiendo error en la valoración de la actuación que da origen al procedimiento administrativo y el juicio emitido es válido. En cuanto al segundo supuesto de procedencia, existen los hechos generadores que fundamental la aplicación de la norma jurídica utilizada, como lo fue, el escrito de la denuncia y solicitud interpuesta por el Trabajador afectado del supuesto despido sin causa justificada, y los anexos consignados que demostraban el carácter de trabajador de dicha empresa; y tampoco aplica el tercer supuesto, ya que en base a ello, no existió en la interpretación de los hechos, y tampoco una inadecuada apreciación de los hechos tal como ocurrieron, ya que de las copias certificadas aportadas por el propio actor, en el Acta de ejecución de la orden, la empresa ACATÓ la orden de reenganche, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, si no hubiere dicha ruptura injustificada de la relación de trabajo; por tanto, hubo una correcta aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

En el presente asunto si bien este Juzgador no comparte las motivaciones dadas por la Jueza de Juicio, se constata que el Acto impugnado, es decir, en el Auto de Admisión de fecha 7 de junio de 2012, no se materializa el vicio delatado del falso supuesto de hecho ni del falso supuesto de derecho. Así se establece.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni del falso supuesto de derecho, en tal sentido la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional; por ende, improcedentes los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido, en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa, objeto del presente recurso dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, La misma se mantiene incólume. Así se declara.

En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Accionante, y debiendo confirmar la declaratoria de Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la Acción de Nulidad, bajo fundamentos y motivaciones distintas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil PROYECTOS, ASESORIAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERIA, C.A. (PRASCO INGENIERIA, C.A.). SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 9 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la Acción de Nulidad incoada, bajo fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.








En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:47 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.