REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2013-000374
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube ante ésta Alzada, las actuaciones contentivas de Recurso de Apelación, que fuera ejercido por la Sociedad Mercantil INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nro.60, Tomo A-3, representada por los Abogados JESÚS JOAQUIN CAMPOS GÓEZ, MARLIN YOHANA CAMPOS RICO y ARACELIS J. ORTEGA B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.755, 131.993 y 37.251 respectivamente, según Poder Notariado, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 13 de marzo de 2009, que riela en Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de mayo de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo se incoara en contra de Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ANTECEDENTES
La Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fue publicada fuera del lapso legal, ordenándose las notificaciones de las partes. Contra la Sentencia dictada. La parte Accionante apela en fecha 13 de diciembre de 2013; oyéndose dicho Recurso de apelación en ambos efectos en fecha 8 de enero de 2014, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución a los Juzgados Superiores.
Previa distribución del Sistema Juris2000, en fecha 13 de enero de 2014, corresponde el conocimiento a este Tribunal, quien mediante Auto de esa misma fecha, recibe y tramita el presente procedimiento conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, fue consignado el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación presentados por la parte demandante recurrente.
En fecha 7 de febrero de 2014, este Juzgado dictó un Auto en el cual dice “vistos” e informaba el inicio del lapso para sentenciar conforme a lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que, en fecha 30 de Enero de 2014 vence el lapso para la consignación del escrito de fundamentación, y el lapso para la contestación a la apelación, en fecha 6 de febrero de 2014, sin que fuera presentado escrito alguno, y por tanto, encontrándose dentro del lapso para publicar la Sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.
Como punto previo señala lo siguiente: que una vez admitida la acción de nulidad, se ordenan las notificaciones debidas, así como la solicitud de remisión del expediente administrativo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de marzo de 2012, asume temporalmente el Tribunal Primero de Juicio una nueva Jueza; posteriormente, vuelve a asumir el referido Tribunal la Jueza Titular del mismo, quien continúa conociendo del Asunto.
En una nueva oportunidad, vuelve a asumir temporalmente el Tribunal la Jueza anterior, quien en fecha 7 de agosto de 2012, realiza la Audiencia de Juicio, siendo que en fecha 13 de ese mismo mes y año, retoma nuevamente el Tribunal, la Jueza Titular, la cual, es la que admite las pruebas promovidas en la Audiencia, y en su oportunidad se reserva el lapso para dictar la Decisión; sin embargo, en fecha 17 de septiembre de 2012 vencido el lapso inicial para Sentenciar, procede a diferir dictar la Sentencia conforme lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por un lapso dentro de los treinta (30) días de despachos siguientes.
Señala el recurrente que, no obstante ese diferimiento, la Jueza Titular, en fecha 7 de noviembre de 2012, nuevamente difiere por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, la cual no dictó, ya que expone que, después de vencido el lapso de ese diferimiento, el expediente estuvo sin actividad procesal por más de DOSCIENTOS (200) DÍAS CONTINUOS, siendo que, en fecha 17 de mayo de 2013, aparece en Autos, una Sentencia suscrita por la Jueza que en ocasiones anteriores había asumido el Tribunal en forma temporal. Asimismo, señala que no existe constancia en Autos de nombramiento alguno de esa nueva Jueza, tampoco se abocó al conocimiento de la causa, tampoco, visto que el expediente se encontraba paralizado, ordenó notificar a las partes; simplemente apareció en el expediente el 17 de mayo de 2013, la Sentencia suscrita por una Juez distinta a la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Expone el Recurrente que en el presente caso, existe una flagrante violación del Debido Proceso, así como el de la inmediación, muy especialmente de la parte Accionante, ya que el hecho de aparecer en Autos una Sentencia suscrita por una Jueza distinta a la Juez Titular del Tribunal de la causa, sin designación alguna, y publicar la Sentencia sin notificar previamente a las partes, visto la paralización del expediente en el transcurso de seis (6) meses, es por lo que como punto previo, alega que la Sentencia se encuentra viciada de nulidad.
Luego del punto Previo ya expuesto, procede a exponer los puntos de inconformidad con la Sentencia recurrida en lo siguiente:
Primero, con respecto a la motivación de la misma en declarar la inexistencia del falso supuesto declarado. Indica que la recurrida considera que visto que en Autos no consta documento alguno en el que se hayan plasmado los motivos de hecho para que el tercero interviniente solicitara el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, o podía declararse el mismo. A este respecto señala el recurrente, que la Sentencia recurrida es contraria a derecho al establecer la carga procesal de la prueba, ya que a consideración y conforme lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la obligación de traer a los Autos el expediente administrativo no es del Accionante, sino del Ente Administrativo a quien el Juzgado le requirió el mismo; y al no cumplirse dicha obligación, la Jueza de Juicio debía establecer una presunción favorable al Accionante y declarar el vicio delatado como procedente.
Igualmente señala que la Jueza de Juicio yerra al considerar que el Acto administrativo que impugna es de efectos temporales y que el afectado, en este caso la empresa; debía impugnarla en el mismo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y al no haberlo hecho, consideró que no existía el falso supuesto delatado.
En cuanto al vicio de inmotivación, la Jueza de Juicio señaló que los Funcionarios no estaban obligados a motivar los actos o providencias administrativas, considerando el Recurrente que la Juzgadora incurre en error, ya que por lo dispuesto en los ordinales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los funcionarios públicos si tienen la obligación de analizar las pruebas y motivar sus decisiones, y en el caso de Autos, al no haberse dado esos requisitos, debe declararse el vicio de nulidad alegado.
Continúa el Recurrente y procede a transcribir extractos de la Sentencia apelada en lo motivado con respecto del Abuso, de la desviación de Poder, la caducidad de la acción; y con respecto a la violación de las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, a los fines de exponer que, si bien en la Sentencia publicada se señala que el Acto impugnado no es una providencia administrativa definitiva, sino una Acto dictado en cumplimiento de la norma sustantiva laboral vigente, como medida cautelar para la continuación del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, a criterio de quien Recurre, manifiesta que todo Acto Administrativo debe cumplir con las formalidades para su constitución y validez, y al no respetarse o cumplirse las mismas, el acto se encuentra viciado de nulidad, y eso es lo que finalmente solicita sea declarado, en el caso de no prosperar la defensa perentoria alegada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con la medida cautelar innominada, intentado por la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A., en contra del Acto Administrativo sin número (medida cautelar) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 20 de enero de 2012, contenido en el Expediente Administrativo Nro. 044-2012-01-00004, mediante el cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano JOSÉ GREGORIO GASCON.
MOTIVA
Una vez determinada la competencia de este Juzgado Superior, se pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Respecto al Punto Previo denunciado en el escrito de fundamento de la Apelación, este Juzgador al revisar el Expediente sub examine observa lo siguiente:
• En fecha 22 de febrero de 2012, la empresa INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A., a través de su Apoderado Judicial presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, el libelo de demanda y demás recaudos, interponiendo la Acción de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión; siendo recibida en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante distribución.
• En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa Admite la Acción y ordena las Notificaciones correspondientes.
• En fecha 1 de marzo de 2012, riela al folio 61, Auto de Abocamiento de una Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que fue mediante Oficio Nro. CJ-12-0075.
• En fecha 19 de marzo de 2012, (folio 67), dicha Jueza temporal mediante Auto acuerda la expedición de copias simples que fueran solicitadas mediante diligencia.
• Del folio 68 al 81 rielan resultas de exhorto de notificación remitido al Tribunal de la causa por el Juzgado Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
• Al folio 82, mediante Auto de fecha 19 de junio de 2012, riela nuevo abocamiento de la misma Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, precisando EN ESTA OCASIÓN, que fue mediante Oficio Nro. CJ-11-1273; y agrega a los Autos las resultas del Exhorto recibido.
• En fecha 22 de junio de 2012, la referida Jueza temporal dicta un Auto ordenando librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• en fecha 16 de julio de 2012, (folio 88), dicha Jueza Temporal luego de la consignación en Autos de la publicación en Prensa del Cartel de Emplazamiento, fija la oportunidad procesal para la Audiencia de Juicio al 7 de agosto de 2012, a las 9:30 a.m.
• En la fecha antes señalada, celebra la Audiencia de Juicio, cuya Acta riela al folio 89 de Autos.
• Riela en Autos (folio 92), Auto de fecha 13 de agosto de 2012 suscrito por la Jueza Titular del Juzgado De Primera Instancia de Juicio, admitiendo pruebas, e indicando el lapso para la presentación de los informes y vencido éste, el lapso para sentenciar la causa.
• En fecha 17 de septiembre de 2012, (folio 93), Auto mediante el cual, la Jueza Titular del Juzgado de Juicio señala que se encuentra vencido el lapso para sentenciar y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiere sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
• Riela (folio 94), Auto de fecha 7 de noviembre de 2012, mediante el cual, la Jueza Titular del Juzgado de Juicio señala que se encuentra vencido el lapso para sentenciar, difiere nuevamente la oportunidad para sentenciar, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
• Riela diligencia de fecha 25 de enero de 2013, (folio 95), suscrita por el Tercero Interesado, Ciudadano JOSÉ GASCÓN, asistido por la Procuradora Especial del Trabajadores, en la cual solicita que el Tribunal se pronuncie al respecto, visto que había trascurrido el lapso de treinta (30) días fijados. No hubo Auto de respuesta del Tribunal.
• Riela diligencia de fecha 16 de abril de 2013, (folio 96), suscrita por el Tercero Interesado, Ciudadano JOSÉ GASCÓN, asistido por la Procuradora Especial del Trabajadores, en la cual solicita nuevamente que el Tribunal se pronuncie al respecto y dicte sentencia. No hubo Auto de respuesta del Tribunal.
• De seguidas, consta del folio 97 al 105 ambos inclusive, Sentencia de Fondo dictada por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2013, observándose que se encuentra suscrita y firmada por una Jueza distinta a la Jueza Titular de ese Juzgado.
• Posteriormente, constan Carteles de Notificación de esa misma fecha librados a la empresa Accionante, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y a la Procuraduría General de la República, mediante Exhorto a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
Observa este Tribunal que en el presente caso, el Juzgado de la causa, difiere por dos (2) veces dictar la Sentencia, aunque el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo permite dicho diferimiento por una sola vez.
No obstante, si bien el Tribunal de la causa no señaló por Auto expreso la fecha en la cual vence el segundo lapso para sentenciar, puede fácilmente verificarse que transcurrió un tiempo de aproximadamente seis (6) meses, en el cual el Tribunal no realizó ninguna actividad procesal, a pesar que en dos (2) oportunidades, el 25 de enero de 2013 y el 16 de abril de 2013, el Tercero Interesado, Ciudadano JOSÉ GASCÓN, en ambos casos asistido de Procurador de Trabajadores, solicitara que dicho Juzgado se pronunciara y dictara Sentencia.
Asimismo, desde la actuación del Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2012, (folio 94), realizada por la Jueza Titular de ese Despacho, no consta en el expediente, ningún Auto o documento que señale que exista nombramiento alguno de otro Juez o Jueza, ni la oportunidad en la cual asumiera dicho Tribunal, y menos que se abocara al conocimiento del mismo, para que fuera publicada la Sentencia el 17 de mayo de 2013, cuya Ponencia se observa, es de una Jueza Temporal y no la Titular de ese Tribunal de Primera Instancia de Juicio; es decir, consta en Autos una Sentencia de una Jueza que se desconocía su designación como tal, y más su abocamiento al conocimiento de la causa.
En este sentido, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, y garantizar a las partes y justiciables, que la tramitación de los procesos hasta las Sentencias que de dicten en cada caso, deben estar fundadas en el Derecho, conforme los principios legales y normas sustantivas y adjetivas, aplicando los criterios de justicia que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver; concatenado con lo dispuesto en el Artículo 49 eiusdem, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión Constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que recurra a los mismos a los fines de hacer valer sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
En cuanto a la figura del Debido Proceso, este Juzgado de Alzada debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A.), a saber:
“…se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
Asimismo, concatenado con el anterior, debemos tener presente la noción de Orden Público, y necesario es citar el criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, a saber:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”
Alega el Recurrente como Punto Previo a los fines de atacar la validez de la Sentencia que recurre, que la causa luego de haberse dicho “vistos”, y vencido el lapso inicial para sentenciar, el lapso de su diferimiento conforme a la Ley, un segundo diferimiento y aún más, vista la inactividad de la Jueza de Juicio, la causa entró en un estado procesal de paralización; y no obstante ello, aparece en Autos, casi seis (6) meses después, una Sentencia publicada por una Jueza distinta a la Titular de ese Despacho, de carácter Temporal según indica al pié de la Sentencia, de la cual no fueron notificadas las partes, y tampoco consta nombramiento, designación ni abocamiento alguno para realizar dicho Acto.
Expone el Recurrente en su escrito de fundamentación que, por encontrarse la causa paralizada, la obligación era notificar a los fines de restablecer su estadía en derecho, ya que su inobservancia, violó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de su representado.
En lo que respecta a la notificación, este es considerado un acto de procedimiento es considerado esencial, cuya finalidad, es poner a las partes en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, para la debida prosecución de un proceso judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, y su omisión podría vulnerar los derechos constitucionales en el íter procedimental.
Ahora bien, en cuanto al hecho de la paralización de la causa, que en el caso sub examine es evidente, para considerar que existe tal paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, es decir, es preciso que exista una inactividad procesal por parte de todos los sujetos procesales, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 956 de fecha 1 de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Mansalve de González”), estableció:
“(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.) (...)” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior).
Del extracto anterior, se colige que cuando el expediente se encuentre en estado de sentencia, y transcurran los lapsos legales sin que ésta fuera dictada ni publicada, las partes dejan de estar a derecho, y por ello, se requiere de su notificación posterior a la Sentencia, a los fines de que puedan correr los lapsos para que ejerzan los Recursos a que hubiere lugar. En este caso, la sentencia es extemporánea, y es el Tribunal quien de oficio, debe impulsar el proceso para la continuación del mismo.
En el caso que nos ocupa se constata esta situación. La Sentenciadora de Juicio dijo “vistos” y fijo el lapso inicial para Sentenciar; difiere dicho lapso en aplicación del Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; posteriormente vuelve a diferir nuevamente el lapso para sentenciar, y luego de ello, tampoco decide la causa, hasta que en fecha 17 de mayo de 2012, consta en Autos una Sentencia bajo la Ponencia de una Jueza distinta; y ésta efectivamente por la extemporaneidad de la Decisión, ordena la notificación de las partes en el proceso. Por consiguiente, si ciertamente la causa se encontraba paralizada, sin embargo, quien dicta la Sentencia procede a notificar de la misma, lo cual a criterio de este Juzgador, actúa conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, supra señalado. Así se establece.
Con respecto a la denuncia de que no hubo notificación del Abocamiento por parte de la Jueza que emite y suscribe la Sentencia, es menester señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase Sentencia Nro. 1429 del año 2005), que para que sea procedente ordenar la reposición de una causa por la falta de notificación del dicho acto de Abocamiento, es preciso que la parte demuestre que el Juez o Jueza se encuentre incurso en alguna causal de Recusación, pues de lo contrario se estaría realizando una reposición de la causa inútil, todo lo cual atenta contra el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone: “(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso que nos ocupa, no es el hecho de la falta de notificación del Abocamiento de la Jueza que emitió la Sentencia que se recurre, sino la falta absoluta del Abocamiento de dicha Jueza.
El supuesto de hecho que se presente es el siguiente, la actuación del Tribunal inmediatamente anterior a la Sentencia, fue en fecha 7 de noviembre de 2012, (folio 94), mediante el cual, la Jueza Titular dicta el Auto siguiente:
“Visto que en la presente fecha corresponde a éste juzgado publicar la sentencia escrita en el presente juicio y, en virtud de las múltiples ocupaciones de la Jueza, inherentes al cargo que desempeña, es por lo que considera necesario diferir dicha publicación para dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de hoy, a fin de obtener un esquema amplio y claro sobre el juicio debatido”
La siguiente actuación del Tribunal fue la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2013; es decir, luego de seis (6) meses y diez (10) días continuos, (folio 97 al 105), dictada y refrendada por la Jueza Temporal, sin que en los dos (2) folios que le anteceden, conste algún Auto de su designación y Abocamiento.
Por tanto, esta Alzada considera que hubo una violación al principio procesal de seguridad jurídica y confianza legítima, que a los fines de su concepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.578 de fecha 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo, establece:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema." (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica supone que la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, constante y reiterada crean expectativas entre los justiciables, y por ello, en el caso que sea un Juez o Jueza distinto al titular del Tribunal que deba realizar alguna actuación en algún expediente, requiere informar de su abocamiento, para que las partes puedan tener conocimiento al respecto, incluso en el supuesto de existir alguna posible causa de Recusación con el mismo, ya que es contraproducente y perjudicial al sistema de justicia que en forma intempestiva aparezcan actuaciones o decisiones de operadores de justicia distintos sin el conocimiento previo de las partes, lo cual en ese supuesto, podría violentar el derecho a la defensa que les asiste.
Ello es así, ya que el instrumento de garantía – la publicidad de los actos y la notificación cuando sea procedente – son imprescindibles para asegurar el Derecho a la Defensa de los justiciables y el Debido Proceso.
Ahora bien, conforme los criterios citados de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal.
En el caso bajo estudio, la lesión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; es decir, la situación jurídica infringida se produce a partir del Acto procesal de la publicación de la Sentencia por una Jueza distinta a la Titular sin que conste designación ni abocamiento alguno, para que las partes pudieran tener el derecho de ejercer las actuaciones que considerasen pertinentes (v.gr. recusación contra dicha Jueza) ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa. Así se establece.
En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar, que se han quebrantado normas de orden público, y por ende, debe a tenor de lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ANULAR la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2013, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado procesal de publicar la Sentencia, respetando el Derecho a la Defensa de las Partes y las Prerrogativas y Privilegios del Estado, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la publicación de la misma, a excepción de las actuaciones contenidas en el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
Vista la decisión que antecede que ordena la Reposición, este Juzgado considera improcedente pronunciarse respecto de las delaciones fundamentadas en el Recurso de Apelación que se refieren al fondo de la cuestión debatida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSORA TURÍSTICA CAPAYACUAR, C.A.. SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar de la Acción de Nulidad incoada, bajo fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, y TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de fijar la oportunidad para publicar la Sentencia, respetando el Derecho a la Defensa de las Partes, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la Sentencia que se Anula, a excepción de las actuaciones contenidas en el presente Recurso de Apelación.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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