REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
203y 155º


ASUNTO: NP11-R-2014-000054
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001440


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PG BUSINES SERVICES X, C.A., en la persona del ciudadano LUIS FERNANDO PEÑALOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 13.119.744, represando por sus Apoderadas las abogadas en ejercicios FANNY MARÍA GUEVARA DE FERRER Y ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 147.623 y 146.894, respectivamente, tal y como se evidencia en poder folios 27 del asunto principal, contra sentencia de fecha cinco (05) de Marzo de 2014, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda intentada, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano YOHAN MANUEL CALZADILLA, debidamente representado, por los Abogados ERRICO DESIDERIO, ALEJANDRO CASTRO, RENNY SALAZAR y RONALD SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332, según poder apud acta inserto en el folio 16 del asunto principal, contra la Sociedad Mercantil anteriormente identificada.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 17 de Marzo de 2014, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veinte (20) de marzo de 2014, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40a.m.), compareciendo la parte accionada recurrente y la parte actora.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionada recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Manifiesta que no son ciertos los alegatos expresados por el actor en el libelo de demanda, ya que es un operador de segunda y no de primera como lo señaló, y que era un trabajador irregular. Solicita un recalculo de los montos condenados por el A quo.

Asimismo, alegó que no pudieron comparecer a la celebración de la Audiencia porque el Presidente de la empresa estaba indispuesto de salud, tal y como consta en Informe Médico cursante a los autos.

Solicitó se revoque la Sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se reponga al estado de Audiencia Preliminar.

El Apoderado Judicial de la parte actora adujo que, la parte demandada apelante no justificó al Tribunal el motivo de su incomparecencia, ya que el récipe médico es de un Médico privado y el médico que lo emitió no compareció a ratificarlo tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a ello, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y sea ratificada la sentencia recurrida.


MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha 05 de Marzo de 2014, el cual en su parte motiva y dispositiva, se expresa que declara CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.

Debe señalar esta Alzada, que ante la inasistencia del demandado de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, en la fecha y hora fijada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para tratar de llegar a un acuerdo en la fase de mediación, debe el Juzgador declarar la Admisión de los Hechos, en sujeción a la disposición contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A pesar del hecho de que nuestra Ley adjetiva laboral, establece la consecuencia jurídica aplicable ante la incomparecencia del demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por otro lado, brinda la posibilidad al accionado de que demuestre ante el Juez de Alzada, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del Artículo 131 de la Ley in commento, el cual establece:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la Sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En referencia a lo aducido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, manifiesta que no pudieron comparecer a la celebración de la Audiencia porque el Presidente de la misma estaba indispuesto de salud, tal y como consta en Informe Médico cursante a los autos, el cual fue emitido por el Médico Luís Salazar en fecha 19 de febrero de 2014, el cual luego de ser analizado por quien decide, observa lo siguiente: Que siendo dicho Reposo Médico un documento Privado, emanado de un tercero que no es parte en el Juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la prueba documental consignada en el Recurso, por no ser ratificada por el tercero, a través de la prueba documental, en consecuencia, mal puede el Accionado Recurrente pretender demostrar su incomparecencia alegando este hecho. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandado por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la presunción de la admisión de los hechos, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a enfermedades o que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad, en el caso concreto, la parte accionada apelante al no traer elementos probatorios adecuados y convincentes, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas.

Con respecto al alegato que solicita un recálculo de los montos condenados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por el hecho de exponer que no son ciertos los alegatos señalados en el libelo de demanda, y que el trabajador era irregular en su asistencia al trabajo, estos son hechos cuya carga probatoria corresponde a quien los alega. En el caso de Autos, vista la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicó la consecuencia jurídica que supone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se presume la admisión de los hechos alegados por el Accionante y que no sea contraria a derecho la petición del Demandante.

De la revisión de la Sentencia publicada, observa este Juzgador que la misma aplicó la consecuencia jurídica señalada, y se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, al no demostrar ni probar lo expuesto, no procede la delación formulada. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha cinco (05) de Marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Se condena en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) día del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.