REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003045
ASUNTO: AP01-S-2014-003045
Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a fundar su decisión y en consecuencia OBSERVA:
La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada y los demás elementos que conforman el asunto, conllevan a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, que además no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emerge además para quien decide la convicción que el imputado puede ser autor o partícipe del delito calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Conforme lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del articulo 217 eiusdem. TERCERO: Se dictan las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales: 1º referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención 5º restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este caso remitir al imputado al Equipo Multidisciplinario, a fin de que reciba orientación en materia de Violencia de Genero y en cuanto a la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la presentación del imputado por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. Con relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a lo contemplado en el artículo 92 numeral 7º idem, considera este Juzgado que es suficiente con la Medidas de Protección y Seguridad señalada en el artículo 87 numeral 13. CUARTO: Se decreta la libertad del ciudadano: DANIEL MEJIAS MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.733.185, advirtiéndole que el procedimiento continua y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. CUMPLASE.
LA JUEZA ENCARGADA
AISHA ROMINA GUZMAN CHURION.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL