REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 08 de Abril de 2014
203º y 154º

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

(Art. 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

ASUNTO Nro. AP01-S-2014-003855

Fiscal del Ministerio Público: 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dr. JUAN INFANTE, quien asiste en colaboración con la fiscalia 132.

Defensora Pública Nº 6: Dra. Rosibel Betancourt.

Imputado: RONNY FUENTES
Imputada: M.V.


Efectuado el acto de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída la pretensión de las partes:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, emite el sigui9ente pronunciamiento:

Escuchada la petición del Ministerio Público a la cual adhirió la defensa técnica de la imputada M.V. y el imputado RONNI FUENTES, de nulidad del acto de aprehensión de los prenombrados ciudadanos, quien aquí decide, DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, efectuado por los funcionarios adscritos a la SUBDELEGACIÓN CARICUAO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por haberse vulnerado el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose expresa constancia que no existía en su contra una orden judicial ni fueron sorprendidos en la comisión flagrante de delito alguno, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que ambos se apersonaron a la subdelegación y fueron aprehendidos, en tal sentido, se decreta la nulidad del acto de aprehensión. A su vez, se observa que el Ministerio Público no califica delito alguno, alegatos que se encuentran ajustado a derecho, ante la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la materialidad de delito alguno, aunado a la ausencia del acta de denuncia, sin embargo, escuchada la declaración de la ciudadana M. V. en el presente acto, que adujo haber sido víctima de agresiones proferidas por el ciudadano RONNI RAFAEL FUENTES, lo cual constituyó el motivo de asistencia a la subdelegación de Caricuao y sin embargo los funcionarios hicieron caso omiso a su manifestación y lo aprehendieron a ambos, este juzgado, visto que las medidas de protección y de seguridad, son de naturaleza preventiva, precia petición del Ministerio Público, se acuerda la prevista en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana M. V., a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, evitando así nuevos actos de violencia, consistentes en: NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Se refiere al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al agresor como a la víctima con el objeto de que reciban orientación y atención y de ser el caso, evaluación. Líbrese oficio al órgano aprehensor, a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LA CIUDADANA MARISOL VARGAS RAMIREZ, y RONNI FUENTES.

Remítase en su oportunidad legal, las actuaciones a la FISCLAÍA 132 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que continué la investigación a través del procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Quedando las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-
La Jueza,

Vilma Angulo Marquina


El Secretario,

Jesús Lugo Yaguaramay

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
El Secretario,

Jesús Lugo Yaguaramay