REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 15 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-002669
ASUNTO: AP01-S-2014-002669


Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a fundar su decisión y en consecuencia OBSERVA:

La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada y los demás elementos que conforman el asunto, conllevan a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual se encuentra previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, que además no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emerge además para quien decide la convicción que el imputado puede ser autor o partícipe del delito calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; en razón a ello debe concluirse que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.


Conforme lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes; PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. En este sentido se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes de acuerdo a lo expresado por el imputado. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, dan cuenta de la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública este Tribunal los acoge como Violencia física, sin embargo la circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad aplicada, en consecuencia, se ratifican las contenidas en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano JOSE ALVAREZ DURAN, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE ALVAREZ DURAN, se decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA


CARMEN J. MARTINEZ B.

LA SECRETARIA

ABG. TAMAR CAMACARO