REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001919
ASUNTO : DP01-S-2013-001919

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del escrito presentado por la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ, natural de San Cristóbal Estado Táchira, el día 23/03/1964, de 49 años de edad, soltero, residenciado en: domiciliado en Calle Sánchez Carrero Norte, Nº 61-A, Edificio Maveca, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-49-15-166, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.147.

DE LOS HECHOS

En fecha 17.05.2013, la ciudadana VICTIMA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), interpuso una denuncia en contra de su ex pareja ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ, indicando que el día 16.05.2013, en horas de la noche, se había presentado a su residencia en estado de ebriedad y con una actitud violenta entró al cuarto principal donde ella se encontraba con su menor hija, se abalanzó hacia ella, dándole una fuerte cachetada, humillándola y maltratándola con palabras obscenas, por lo que comenzó a gritar para que la soltara y en vista que la estaba lastimando, salió corriendo con su hija e interpuso la denuncia.

FUDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 19.05.2013, fue colocado a la disposición de este Tribunal el ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ, y en acto de Audiencia de Presentación de Detenido, la Jueza Suplente Abg. ARLIN PÉREZ FONSECA, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 3er aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el articulo 87 ordinales 1° 3° 4° 5°, 6° Y 13°, de la Ley Especial, y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7° Eiusdem, consecuencia el imputado JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ. Se ordena la orientación de la victima por el Equipo Interdisciplinario y reintegrarse a la vivienda que habita, se prohíbe de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y Tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense los actos de comunicación correspondientes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.


Ahora bien, estima quien aquí decide como garante de derechos constitucionales y principios procesales, así como controladora de los procesos penales que se colocan a su disposición, y controladora además de la actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del articulo 49 Constitucional, que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando requiere el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y penados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL, practicada ante el Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de estos Tribunales Especializados, a la ciudadana VICTIMA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), quien tiene la condición de víctima en el presente asunto, se evidencia, según lo concluido por la Psicóloga María Lucia Pedrá, que la misma para el momento de la evaluación se mostró vigíl y orientada, con adecuado juicio de realidad. Sus funciones mentales se encontraban conservadas, mostrando un nivel intelectual promedio. En cuanto su afectividad, expresó de forma verbal su malestar por la situación vivida. En la exploración psicológica puede valorarse en la sujeto una personalidad con rasgos ansiosos e impulsivos. En razón de ello, esta Jueza amparada en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según la Sana Crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, observa que de la valoración realizada no se evidencia algún tipo de alteración psicológica o psiquiátrica que pudiere tener la ciudadana VICTIMA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN) y que guarde relación directa con el hecho denunciado y constituido como Amenaza, tal y como lo calificara el Ministerio Público en su oportunidad; siendo que la EXPERTICIA DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, es un elemento de convicción y que además representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración el juicio oral la comisión del delito de Amenaza. Es importante destacar, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez o Jueza encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva. De la misma manera, esta Jueza debe señalar que en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, consta en las presentes actuaciones experticia de fecha 17.05.2013, suscrita por el Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, mediante el cual al momento de realizar Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana VICTIMA (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), la misma no presentó lesiones físicas externas que calificar desde el punto de vista médico legal. IDX: PERSONA SIN LESIÓN APARENTE; en tal sentido, visto que el examen que por excelencia exige el Legislador Patrio para la demostración del delito de VIOLENCIA FÍSICA O LESIONES en cualquiera de sus calificaciones, resultó negativo, mal pudiera esta Jueza apoyar la continuación del presente proceso penal, cuando en las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que pese que el Ministerio Público, realizó todas las diligencias para recopilar elementos de convicción que coadyuvaran al esclarecimiento de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, tales elementos no pudieron establecer la responsabilidad del imputado, y dado el tiempo transcurrido, no existe la posibilidad real de incorporar otros datos, es por lo que debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino por que existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar.”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo esta Juzgadora decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen la denuncia formulada por la victima, que por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, se siguiera proceso penal en contra del ciudadano JESUS EUSEBIO BUENO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. AUDIS GUERRA BOGADY