San Mateo, catorce (14) de marzo de 2014
Años: 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 667-2014
SOLICITANTES: SAYFIDIN CHAHAL CANACHE y MIRTA MARIA PADRON CHACIN, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.377.403 y V-8.204.893 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.006.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de Marzo del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: SAYFIDIN CHAHAL CANACHE y MIRTA MARIA PADRON CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.377.403 y V-8.204.893 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.006, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de Marzo del año mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, (hoy Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui) según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 02, durante el año 1990, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que su último domicilio conyugal fue: Calle Páez, Casa Nº 25, Barrio Zamora, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: Williamna Mariel Chahal Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.067.730, según consta de copia simple de la cédula de identidad anexada, marcada con la letra “B”.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar, igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 08 de Julio del año 2006, por motivo de incompatibilidad de caracteres se separaron de su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha once (11) de Marzo del presente año, tal y como consta al folio siete y ocho (7 y 8) del presente expediente.
El día trece (13) de Marzo de 2014, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere
el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del
Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon una hija, quien actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad.
3.- Asimismo manifestaron que no adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo
185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura
prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de
quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SAYFIDIN CHAHAL CANACHE y MIRTA MARIA PADRON CHACIN, plenamente identificados en autos, lo que a
continuación expresamente se declarará y decide.
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