San Mateo, diecisiete (17) de marzo de 2014
AÑOS: 203° y 155°
EXPEDIENTE Nº 672-2014
SOLICITANTES: MARVYS JUDITH CORDOVA PALMA y CESAR ALEXANDER PINEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.568.746 y V-12.611.034 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: MARVYS JUDITH CORDOVA PALMA y CESAR ALEXANDER PINEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.568.746 y V-12.611.034 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.626, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 462, tomo 03, del año 1.999, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Nº 20, Municipio Bolívar, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron bienes que liquidar y posteriormente se repartirán amistosamente. Igualmente manifiestan que se separaron de mutuo y amistoso acuerdo el día 05 de marzo de 2006, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día trece (13) de Marzo del 2014, tal y como consta a los folios seis y siete (06 y 07) del presente expediente.
El día diecisiete (17) de Marzo de 2014, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura
prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos.
3.- Manifestaron que adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo
185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que
excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de
quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARVYS JUDITH CORDOVA PALMA y CESAR ALEXANDER PINEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.568.746 y V-12.611.034 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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