San Mateo, veinte (20) de marzo de 2014
AÑOS: 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº 676-2014


SOLICITANTES: YSRRAEL HAIVI MONTILLA y RAMONA CARLINA TORRES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.759.399 y V-4.404.292 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.082.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de marzo de 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: YSRRAEL HAIVI MONTILLA y RAMONA CARLINA TORRES DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.759.399 y V-4.404.292 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.082, mediante la cual solicitan de este


Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Prefectura del entonces Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 165, tomo 01, durante el año 1975, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Flores, Calle 07, Casa Nº 24, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: HAIVI ALEXANDER MONTILLA TORRES, CAROL YANETH ESPERANZA MONTILLA TORRES y LOURDES MAGDALENA MARIA MONTILLA TORRES, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio (4) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron un (01)


bien inmueble el cual será liquidado de mutuo y amistoso acuerdo, una vez sea declarado el divorcio. Igualmente manifiestan que han permanecido separados de hecho desde el día 01 de febrero de 1993, como hasta los momentos actuales lo están, por voluntas de ambos han permanecido separados, y ambos ya han iniciado nuevas vidas por separado y están concientes de que no hay vuelta atrás en su situación, pues no desean convivir, compartir y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, existiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día trece (13) de Marzo del 2014, tal y como consta a los folios once y doce (11 y 12) del presente expediente.
El día diecisiete (17) de marzo de 2014, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:



1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon tres (03) hijos, quienes actualmente cuentan con treinta y siete (37), treinta y tres (33) y treinta y dos (32) años de edad respectivamente.
3.- Manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del


precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YSRRAEL HAIVI MONTILLA y RAMONA CARLINA TORRES DE MONTILLA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.759.399 y V-4.404.292 respectivamente. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad y así se decide.