San Mateo, veinticinco (25) de marzo de 2014
AÑOS: 203° y 155°


EXPEDIENTE Nº 680-2014


SOLICITANTES: MARIELA JOSEFINA SILVA AVILA y WUILFREDO MIGUEL CARRERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.222 y V-9.432.604 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ENNYS TIBISAY UTRERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.996.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2014, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA SILVA AVILA y WUILFREDO MIGUEL CARRERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.222 y V-9.432.604 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ENNYS TIBISAY UTRERA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social



del Abogado bajo el número 155.996, mediante la
cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día trece (13) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 131, folios 065 y 066, del año 1.988, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Páez, Nº 43-A, Municipio Bolívar, San Mateo Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre: DAYANA MARIELA CARRERA SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.595.452.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble en común, el cual será liquidado de



mutuo y amistoso acuerdo una vez sea declarado el divorcio. Igualmente manifiestan que han permanecido separados desde el día 14 de enero de 1995, y hasta la fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo hasta la actualidad separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día diecinueve (19) de Marzo del 2014, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día veintiuno (21) de Marzo de 2014, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A



del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon una (01) hija, quien actualmente cuenta con veinticuatro (24) de edad.
3.- Manifestaron que adquirieron un (01) bien inmueble en común, el cual será liquidado de mutuo y
amistoso acuerdo una vez sea declarado el divorcio.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un


tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por 1los ciudadanos: WUILFREDO MIGUEL CARRERA OROPEZA y MARIELA JOSEFINA SILVA AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.432.604 y V-8.693.222 respectivamente. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad y así se decide.