REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Años: 203° y 155°

Solicitud Nº 1482-2014

SOLICITANTE: FRANCYS SILVANA ALTUVE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.344.592.

OBLIGADO: JHONNATTAN ALEXANDER AGUILERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.418.

BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxxxxx, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACION JUDICIAL).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 24-03-2014, que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 783/2014, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la


Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida, donde el padre ciudadano JHONNATTAN ALEXANDER AGUILERA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.862.418, en su carácter de padre y aceptada por la madre ciudadana FRANCYS SILVANA ALTUVE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.344.592, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la relevancia para el buen desarrollo



de su hija, expuso el referido padre lo siguiente:
1.-) Que se comprometió a suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) semanales por concepto de obligación de manutención de su hija, de seis (06) años de edad.
2.-) Igualmente se obligó a suministrarle a su hija los uniformes y/o útiles escolares, más cualquier cosa que necesite, los estrenos de navidad y algo de ropa en el transcurso de cada año.
La madre FRANCYS SILVANA ALTUVE GARCIA, al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre JHONNATTAN ALEXANDER AGUILERA OJEDA, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre los días viernes, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Asimismo, se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de su hija. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de la niña, conforme al prorrateo establecido en el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el Artículo 365 ejusdem, el cual deber ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido del artículo 5, titulo I, de las Disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la Homologación Judicial de conformidad con el articulo 315 ejusdem. Y así se declara.