Años: 203° y 155°

EXP. 665-2014

PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA QUINTANA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.716.915.

PARTE DAMANDADA: HENRY ANTONIO CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.086.804.

BENEFICIARIO: Anthony José Calatayud Quintana, de Catorce (14) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Obligación de Manutención, en fecha 07 de marzo de 2014, admitida en esa misma fecha, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTANA VERA, antes identificada, en beneficio de su hijo Anthony José Calatayud Quintana, de catorce (14) años de edad, contra el padre ciudadano: HENRY ANTONIO CALATAYUD, antes identificado. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,


realizada el siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014) debidamente notificado, tal y como consta al folio diez (10), quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela al folio once y su vuelto (11 y vto), realizado el día 07-03-2014, suscrito por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA QUINTANA VERA y HENRY ANTONIO CALATAYUD, plenamente identificados en autos. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo conciliado en la referida acta en los siguientes términos:
Constata esta Juzgadora que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u


obligados en relación a la obligación de manutención de sus hijos.
La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA QUINTANA VERA y HENRY ANTONIO CALATAYUD, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre manifestó que esta de acuerdo con el petitorio de la demanda de obligación de manutención de su hijo, por lo que esta de acuerdo en suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00) mensual.
SEGUNDO: El obligado de manutención le hará entrega a la madre de su hijo, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) cuando le corresponda el bono vacacional para cubrir los gastos eventuales, tales como: Ropa, calzado, etc.
TERCERO: El padre manifestó que está de acuerdo en suministrar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo) para cubrir gastos decembrinos de su hijo.
CUARTO: El padre se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico, medicinas, recreación, cultura y deportes.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.