REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2014-000946
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-022395
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE RECURRENTE: JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368.
ABOGADOS ASISTENTES: YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA y FREDDY ENRIQUE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 175.382, respectivamente.
PARTE CONTRARECURRENTE: ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685.
ABOGADA ASISTENTE: SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.912.
DECISION APELADA: de fecha 17 de diciembre del año 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, debidamente asistido por el abogado FREDDY FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.382, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del año 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 05 de febrero de 2014, estando dentro del lapso legal el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 175.382, respectivamente, consignó escrito de fundamentación del respectivo recurso de apelación.
En fecha 04 de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, debidamente asistida por la Abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, anteriormente identificadas, presentó escrito de contestación a la Formalización.
En fecha 13 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de apelación del presente recurso, ordenándose diferir la lectura del dispositivo para el día 17 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó la siguiente decisión:
“.Revisadas las actas que conforman el presente asunto y en aras de garantizar el interés superior de la Niña de autos, cuyo nombre se omitirá de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, este Tribunal conforme el Artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta Medida de Prohibición de la Salida del País al ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-7.220.368, padre de la Niña de marras, para lo cual se ordena hacer del conocimiento de la Medida por oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y a la DIRECCION DE INMIGRACION Y FRONTERA, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA… ” .
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Arguye la parte recurrente en su escrito de fundamentación lo siguiente:
“ (…)
Que del contenido del auto recurrido se evidenció la falta de motivación en la decisión dictada, toda vez que la Juzgadora de la incidencia cautelar, hizo mención del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la medida, pero, no individualizó cuales hechos quedaron establecidos para decretar la medida, omitiendo el análisis de los elementos fácticos o probatorios que en sede de ejecución y en su criterio, pudieron constituir el fundamento de su medida…
..que la juzgadora de ejecución, no subsumió como era su deber los supuestos del dispositivo del artículo 184 ejusdem, en ningún hecho concreto, demostrable, que pudiere justificar la aplicación de la medida…
..que la jueza debió exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que procedía la medida que dictó, ya que si no lo hizo, como efectivamente no ocurrió, es imposible que su acto judicial sea susceptible de control por parte del justiciable afectado por la medida…
…que no esta claro entender cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la jurisdicente para llegar a la conclusión de que estaban dados los supuestos de ley para el decreto de la medida, si se trata de una medida cautelar, como es la Prohibición de Salida del País, siendo esta situación lesiva a los derechos y garantías constituciones que le asisten…
(….)
Que consideró que la decisión impugnada, infringió palmariamente la tutela judicial efectiva, cuando no motivo las razones por las que consideró que se garantiza el interés superior de la Niña de autos, al decretar en su perjuicio la Medida de Prohibición de Salida del País…..”.
ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
“(…)
Que contradice y rechaza lo alegado por el recurrente cuando refiere la falta de motivación en la decisión dictada por el Jueza del Tribunal A quo, ya que fue apegada a la Ley Especial que rige la materia, según lo establecido en sus artículos 8,30,465,466,466-B literal “d”, en concordancia con los artículos 12,15 y 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con los artículos 78 y 334 de nuestra Carta Magna, ya que la decisión recurrida garantiza los derechos de su hija y era susceptible de decretarse, pues con la misma la Jurisdicente, evita que quede ilusoria la ejecución del fallo.
…que la decisión recurrida se encuentra revestida de plena legalidad al haber sido aplicado el principio de la debida protección, el interés superior, el cuidado y todo lo que de manera general engloba la obligación de manutención a favor de su hija…
…que la obligación de manutención asumida por el padre de su hija, emanó de su propio deseo y voluntad, compareciendo ante la Fiscal Centésima del Área Metropolitana de Caracas hacer un ofrecimiento por concepto de Obligación de Manutención, a los fines de cubrir las necesidades de su hija…
…que no se ha quebrantado ni infringido con la decisión recurrida, por cuanto lo homologado fue todo cuanto ofreció y pidió….
…que contradice la pretensión del recurrente cuando intenta desconocer la procedencia del decreto de la decisión de la Jueza del A quo, pues sus atribuciones le son conferidas a su cargo y la misma se justifica pues procedió a describir de manera imparcial y transparente (como debe ser) la forma en que se llevó a cabo la Decisión aquí recurrida, al garantizar el debido proceso, a los derechos y garantías constitucionales.
……que es notoria con la actitud del recurrente, ofrecer la manutención de manera voluntaria, a favor de su hija, debidamente homologada, no reconocida, apelada (declarada sin lugar) y a la fecha no cumplida, ni de manera voluntaria ni forzosamente, vulnerando y quebrantando el nivel de vida adecuado que la ley especial que rige la materia ..
(….)
..que ratifica la Medida de Prohibición de Salida del País contra el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, en los mismos términos en que fue dictado por el A quo en fecha 17/12/2013.
(….)
Que de igual manera señala que la sentencia producida por el A quo fue elaborada de manera debida, construida con la verdad y la realidad de los hechos en ella expresados, sin inventar ninguno otro, utilizando todos los elementos probatorios necesarios y existentes en los autos, en beneficio del interés superior de su hija, el cual tiene carácter de prioridad absoluta e imperativo frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos pero que según lo preceptuado en la norma jurídicas supra mencionadas, los primeros prevalecerán por encima de los segundos.
Que el recurrente ejecutado a la fecha no ha demostrado haber cumplido íntegramente con la sentencia condenatoria, mediante el cual lo obligan con el pago de la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija, ya que no ha consignado ningún documento con pleno valor probatorio, que demuestre su cumplimiento.
(…)
…que solicita declare sin lugar la solicitud del recurrente y ratifique la decisión del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección, niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional que decretó Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-J-2012-022395 el día 17 de diciembre de 2013, ya que su apelación es contraria a derecho puesto que se le concedió todo cuanto pidió, ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. .”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE ANTE ESTE ALZADA:
Para demostrar sus alegatos, la parte contra recurrente promovió la totalidad del Asunto Principal Nº AP51-J-2012-022395, contentivo de la solicitud de Convenimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por los ciudadanos JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ y ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución de esta Circuito Judicial. Este Tribunal de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 450 literal “j” de ejusdem, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumentos público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PUNTO PREVIO
Señala esta Sentenciadora que en la audiencia de apelación celebrada en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada YENIRY DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, inscrita en el Inpreabogado Nº 69.048, en su carácter de abogada asistente de la parte recurrente, ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, manifestó que el escrito de argumentación presentado en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por la parte contra recurrente, ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.516.685, debidamente asistida por la abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO, inscrita en el Inpreabogado Nº 90.912, no cumplía con las formalidades establecidas en el Artículo 488-A ejusdem, en virtud que excedía de los tres (03) folios útiles.
Al respecto, es importante traer a colación lo que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se transcribe textualmente de la siguiente manera:
“……El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidad.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
(…)”. (Destacado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, es preciso visualizar que en la sentencia N° 524, expediente Nº 10-1118 de fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, se establece lo siguiente:
“ (…)
La Defensora Pública con competencia ante esta Sala Constitucional consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito que contiene demanda de amparo constitucional que le remitió la abogada Yasnela Mercedes Martínez Leal, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en representación de una niña cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 22 de julio de 2010, por cuanto estimó que dicha decisión vulneraba de forma flagrante y grosera los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin formalidades no esenciales, de la niña beneficiaria del procedimiento de colocación familiar.
En efecto, la Defensora Pública alegó que, en un excesivo formalismo, el Juzgado Superior agraviante sacrificó la justicia, cuando declaró perecido el recurso de apelación, por cuanto había sido formalizado en seis (6) folios sin sus vueltos y no en tres folios con sus respectivos vueltos, como lo ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual ignoró el interés superior de la niña beneficiaria de la colocación familiar.
Sobre el particular anterior, la representación del Ministerio Público manifestó que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en efecto, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a una justicia sin formalismos de la niña demandante en amparo, por cuanto el escrito de formalización del recurso de apelación que presentó la Defensora Pública en el juicio de colocación familiar sí cumplió con la exigencia que contiene el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que estaba redactado en seis folios sin sus vueltos, lo que equivale a 3 folios y sus respectivos vueltos.
(…)
Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala, no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres (3) folios y sus vueltos
(...)
Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos).
Esta Sala estima necesario recordar la sentencia n.o (sic) 4674 del 14 de diciembre de 2005 -que dictó en un caso asimilable al de autos-, que declaró que había lugar a la revisión de una decisión de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso extraordinario de casación en materia laboral, porque había sido formalizado en cinco folios sin sus vueltos y no en tres folios y sus respectivos vueltos. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional indicó:
De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.
En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional.
Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.
De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición. /(…).
(…..)”. (Destacado del Tribunal).
Entonces, quedando evidentemente claro el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo expresamente dispuesto en nuestra Ley especial, considera esta Alzada que el escrito de argumentación presentado por la parte contra recurrente, no excedió de los tres (3) folios útiles, tal como lo dispone nuestra Ley especial, toda vez, que se deduce de la operación matemática que del escrito se deduce que el mismo fue consignado en cuatro (4) folios, sin sus vueltos, es decir, que equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, encontrándose ajustado a las formalidades específicos en nuestra Ley especial. Y así se decide.
Ahora bien, antes de entrar al mérito del presente recurso de apelación, esta Juzgadora aduce que el thema decidendum del presente recurso es de Ejecución de Sentencia (Cumplimiento de la Obligación de Manutención) a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), de siete (07) años de edad, debiendo conocer únicamente esta Alzada de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, sobre la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, evidenciándose que en el estudio de los argumentos planteados en el escrito de formalización de la apelación el prenombrado ciudadano, en su condición de parte recurrente planteó: “…Del contenido del auto recurrido se evidencia una falta de motivación en la decisión dictada, toda vez que la juzgadora de la incidencia cautelar, hizo mención del artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la medida, empero, no individualizó cuales hechos quedaron establecidos para decretar la medida, omitiendo dicha juzgadora, el análisis de los elementos fácticos o probatorios que en sede de ejecución y en su criterio, pudieron constituir el fundamento de la medida…”.
Al respecto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo que señala los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, se establecen los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, es decir, que “Los Hechos” deben estar establecidos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y la aplicación de los preceptos legales y principios doctrinarios a tales hechos, constituyen “El Derecho”, y ambos presentados articuladamente constituyen la esencia de la parte motiva, la cual debe ser garantizada por el juzgador en sus decisiones; así tenemos la normativa:
Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y la hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuese necesario, experticia complementaria del objeto, con el único perito el cual será designado por el Tribunal. (Negritas y subrayado de esta Alzada).-
Dicho lo anterior, es de observar que toda sentencia debe estar fundada en los motivos de hecho y de derecho en los que el juez fundamenta su decisión, para así evitar incurrir en el “Vicio de Inmotivación”,
Por lo que la inobservancia de tal mandato acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 160 eiusdem:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1.- Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior
2.- Por haber absuelto la instancia;
3.- Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca lo decidido, y
4.- Cuando se condicional o contenga ultrapetita. (Negritas de esta alzada).-
Al respecto, es importante dilucidar el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
“…existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba.
También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala:
La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.
Entonces, quedando evidentemente claro el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal y lo expresamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, considera esta Alzada que la Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación, dado a que se evidencia de su decisión que ha sido vaga, sin razonamiento lógico, dado a que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a sustentar el decreto de la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZALEZ, plenamente identificado; toda vez, que el legislador establece claramente, que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido durante el juicio, expresando siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de manera que lo alegado y probado por las partes pueda subsumirlo en la norma y los principios jurídicos y su fallo sea fundado en derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, aún cuando se trate de una sentencia referida a una medida, en este caso en fase ejecutiva, ésta sigue siendo una sentencia que debe cumplir con los requisitos antes expresados, de tal manera que las partes queden convencidas que lo concluido ha sido objetivo, justo y no arbitrario; por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero, de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y así se declara
En razón a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Superior Segundo pasar a resolver sobre la solicitud de la medida solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo con la constitucionalidad y legalidad del proceso, dictando nuevo pronunciamiento al respecto, por haberse anulado el fallo preterido, una vez que fue detectado el vicio del cual adolece, y así se declara.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inició el juicio de Cumplimiento del Convenimiento de la Obligación de Manutención, mediante diligencia presentada por la ciudadana ESTIANA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, en fecha 01/08/2013, quién solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia confirmada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de agosto de 2013, que ratificó en todas y cada una de sus partes la sentencia de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 03 de junio de 2013, y que quien suscribe seguidamente trascribe para mayor ilustración:
“ (…omisis…)
declara UNICO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.082, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.220.368, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia de fecha 03 de junio de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que queda fijada la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial) venezolana, de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Quantum de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES.
SEGUNDO: En cuanto a la escolaridad el CIEN POR CIENTO (100%) del pago mensual del Colegio de su hija, inscrita en el Colegio Emil Friedman, cuya matricula escolar asciende para este año en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), así como el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de la compra de útiles y uniformes.
TERCERO: En cuanto a las actividades extracurriculares, el pago de las clases de piano impartidas en la unidad educativa la niña la cual asciende a un monto de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000, 00), igualmente continuar cancelando el HCM en BMI a través del Colegio de Ingenieros por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00),
CUARTO: El pago de la cuota de alquiler del domicilio actual de mi hija, el cual asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00)
QUINTO: Los gastos de electricidad e intercable, por una cantidad aproximada de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.400,00) cantidad esta que seria destinada a cubrir las necesidades de su hija.
SEXTO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de bonificación de fin año a favor de su hija a fin de cubrir sus gastos de ropa, calzado y juguetes…”
Se observó que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, señaló en el auto de fecha 16 de septiembre de 2013, que el procedimiento de la presente demanda será conforme a lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, dentro de los Tres (03) días siguientes a la constancia que dejará el Secretario del Tribunal de haberse practicado su notificación diera cumplimiento voluntario, no obstante, en el mismo no indicó que en el caso que llegara a transcurrir el lapso previsto en el mencionado artículo y de existir oposición debía aperturar una articulación probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en dónde cada parte tiene el momento procesal para traer sus respectivas pruebas al proceso, y en función de estas el Juez correspondiente debía dictar su decisión plasmando en ella si hubo o no cumplimiento.
Sin embargo, en fecha 02 de octubre de 2013, el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de consideración al cumplimiento voluntario, observándose de las actas que la Jueza de ejecución no aperturó la articulación probatoria ut supra a efectos de garantizar a ambas parte el derecho a la defensa y al debido proceso, y dar de esta manera certeza jurídica en este procedimiento, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”, lo que en estricto derecho correspondía.
Luego de haber sido solicitada en reiteradas oportunidades, a decir, en fechas (10, 16, 18, 22, 23 y 24 de octubre y 12 de Noviembre de 2013), la Ejecución Forzosa de dicho cumplimiento por parte de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES, el Tribunal A quo, en fecha 18 de noviembre de 2013, decretó la misma, en los siguientes términos:
“ (…)
En consecuencia, se condena judicialmente al ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.220.368, cancelar a la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.516.685, la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.105.213,00), el cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 85.125,00), correspondiente desde el mes de Junio hasta el mes de Agosto de 2013, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) y desde el mes de Septiembre hasta el mes de Noviembre de 2013, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.875,00), más la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 20.088,00), correspondiente al pago de las asignaciones escolares, obligaciones éstas adquiridas, por el referido ciudadano y que las mismas no fueron canceladas en su totalidad. Y así se decide.
(…)
Asimismo, se insta a la parte actora a indicar bienes, sobre los cuales recaerá la ejecución forzosa….” (Destacado del Tribunal).
En data 25 de noviembre de 2013, el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por los abogados YERINY DEL CARMEN CONOPOIMA y REINALDO ALONZO RAMIREZ, solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia condenatoria, pronunciándose al respecto la Jueza del Tribunal a quo en fecha 02 de diciembre de 2013.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana ESTIANA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada SINAHI BRITO, plenamente identificada en autos, consignó escrito mediante el cual hizo el siguiente petitorio y que se transcribe de la siguiente manera:
(…omissis…)
DEL PETITORIO
Actuando en mi condición de Representante Legal y con el Derecho Legitimado que me otorga nuestro Ordenamiento Jurídico con respecto a la niña de marras, es este acto y por medio del presente escrito IMPETRO de este Honorable Despacho Tribunalicio se GARANTICE EL DERECHO A LA MANUTENCION que la Ley especial que rige la materia le CONSAGRA a mi hija, por lo que muy respetuosamente PIDO SE SIRVA ACORDAR:
1. Visto que se encuentra PERIMIDO el lapso otorgado al Ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ a los fines de dar cumplimiento integro al pago de la Obligación de Manutención a favor de la niña objeto del presente proceso, SOLICITO DECRETE DE MANERA INMEDIATA, habilitando el tiempo que sea necesario y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, el DESACATO A LA AUTORIDAD contra el Ut supra ciudadano.
2. Igualmente ORDENE MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACION DEL ENTORNO de mi hija según lo preceptuado en el Artículo 466, Parágrafo Primero, Literal f, en virtud del MALTRATO, AGRAVIO Y DESHONRA al cual es sometida la misma por su progenitor, al NEGARLE CONSCIENTE Y PREMEDITADAMENTE el DERECHO y GARANTIA a un NIVEL DE VIDA ADECUADO, VULNERANDO con ello su INTEGRIDAD FISICA y EMOCIAONAL, ARRIESGANDO SU ESTABILIDAD y DESATRROLLO INTEGRAL al DESMEJORAR ARBITRATIAMENTE la CALIDAD DE VIDA en la cual se ha DESARROLLADO la misma desde el MOMENTO DE SU NACIMIENTO.
3. Asimismo, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las ACCIONES correspondientes a la compañía E4GS DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A. en la cual el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLES es SOCIO MAYORITARIO de la misma, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 79, Tomo 11.
4. Asimismo, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de la participación ACCIONARIA correspondientes a la ASOCIACION COOPERATIVA MULTI SERVICIOS HORIZONTE, R.L., en la cual el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLES en su condición de COORDINADOR ADMINISTRATIVO de la misma, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 39, Folio 196 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción.
5. Del mismo modo, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los BIENES MUEBLES que se encuentran DENTRO DE LAS INSTACIONES DONDE FUNCIONAN LAS OFICINAS de las empresas antes mencionadas ubicadas en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO “ILSE2, MEZZANINA, OFICINA 4,5 y 6, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA.
6. a los fines de dar cumplimiento al DECRETO DE EMBAGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES solicitado en el numeral quinto (5to) del presente escrito PISO muy respetuosamente a su digno Despacho se sirva CONSTITUIR EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO en las instalaciones de las empresas referidas, con el propósito de REALIZAR INSPECCION JUDICIAL E INVENTARIO DE BIENES MUEBLES los cuales forman parte del PATRIMONIO de las empresas mencionadas….
7. De igual forma DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los INGRESOS, SUELDOS, SALARIOS, REMUNERACIONES, RENTAS, INTERESES o DIVIDENDOS PROVENIENTES de la participación en su condición de MIEMBRO DEL STAFF de la empresa SCUBATEC DIVE CENTER tal como se evidencia de la página de FACEBOOK perteneciente a dicha compañía, ubicada en la siguiente dirección: AV. LAS COLINAS, CENTRO COMERCIAL LAS COLINAS, LOCAL A-3 LOS SAMANES…..
8. De igual forma DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los INGRESOS, SUELDOS, SALARIOS, REMUNERACIONES, RENTAS, INTERESES o DIVIDENDOS PROVENIENTES de la participación en su condición de DIRECTOR de la empresa ACTIVADOS EN LINEA CORP como se evidencia en la información PUBLICA DISPONIBLE EN LA WEB. A todo efecto SOLICITO SE OFICIE para la materialización de la presente medida al ciudadano SERGIO MADINABEITIA en su condición de DIRECTOR de las empresas MESA ACTIVA HOL INC y ACTIVADOS EN LINEA CORP con la URGENCIA DEL CASO a objeto de impedir que resulte nugatoria la medida de embargo arriba solicitada….
9. Del mismo modo visto que los actos y acciones del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ se DESPRENDE y EVIDENCIA su MANIFIESTA INTENCION DE SINSOLVENTARSE y siendo NO EXISTE OTRO MEDIO PARA GARANTIZAR Y ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION al cual fue CONDENADO JUDICIALMENTE, SOLICITO DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. ….”.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo instó a la parte actora a consignar los títulos de propiedad que acreditarán la titularidad de los Bienes a Ejecutar Forzosamente, señalando que respecto a la Medida de Prohibición de Salida del País se pronunciaría por auto separado. ( Destacado de esta alzada).
El día 06 de diciembre de 2013, la ciudadana ESTIANA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada SINAHI BRITO, ambos anteriormente identificadas, presentó escrito, solicitando lo siguiente:
“…(…)
1. .-Vista la naturaleza de las acciones dolosas e inescrupulosas realizadas por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ y de las cuales tuve conocimiento el 04 de diciembre de 2013. En virtud que se encuentra PERIMIDO el lapso otorgado a los fines de dar cumplimiento integro al pago de la Obligación de Manutención a favor de la niña objeto del presente proceso, SOLICITO DECRETE DE MANERA INMEDIATA, habilitando el tiempo que sea necesario JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, el DESACATO A LA AUTORIDAD contra el Ut Supra ciudadano.
2. Igualmente ORDENE MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACION DEL ENTORNO de mi hija según lo preceptuado en el Artículo 466, Parágrafo Primero, Literal f, en virtud del MALTRATO, AGRAVIO Y DESHONRA al cual es sometida la misma por su progenitor, al NEGARLE CONSCIENTE Y PREMEDITADAMENTE el DERECHO y GARANTIA a un NIVEL DE VIDA ADECUADO, VULNERANDO con ello su INTEGRIDAD FISICA y EMOCIAONAL, ARRIESGANDO SU ESTABILIDAD y DESATRROLLO INTEGRAL al DESMEJORAR ARBITRATIAMENTE la CALIDAD DE VIDA en la cual se ha DESARROLLADO la misma desde el MOMENTO DE SU NACIMIENTO.
3. 3.- Visto que los actos y acciones del ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ se DESPRENDE y EVIDENCIA su MANIFIESTA INTENCION DE SINSOLVENTARSE y siendo NO EXISTE OTRO MEDIO PARA GARANTIZAR Y ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION al cual fue CONDENADO JUDICIALMENTE, SOLICITO DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
4. OFICIE al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL ( HOY DISTRITO CAPITAL) Y ESTADO MIRANDA, a los fines que le sean remitidos a este despacho COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS Y ACTAS DE ASAMBLEA que cursan en el expediente 99669 perteneciente a la empresa E4GS DE VENEZUELA C.A., en los cuales se DEMUESTRA LA TITULARIDAD DE LAS ACCIONES por parte del supra mencionado ciudadano.
5. Asimismo, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las ACCIONES correspondientes a la compañía E4GS DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A. en la cual el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLES es SOCIO MAYORITARIO de la misma, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 79, Tomo 11.
6. OFICIE al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, ubicado en AV. PRINCIPAL DE LOS RUICES, RESIDENCIAS LOS ALMENDROS, MEZZANINA 2, AL LADO DEL CANAL 8, a los fines que le sean remitidos a este despacho COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS Y ACTAS DE ASAMBLEA pertenecientes a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTISERVICIOS HORIZONTE, R.L en los cuales se DEMUESTRA LA TITULARIDAD DE LA PARTICIPACION EN SU CONDICION DE ASOCIADO Y COORDINADOR ADMINISTRATIVO por parte del supra mencionado ciudadano.
7. Asimismo, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de la participación ACCIONARIA correspondientes a la ASOCIACION COOPERATIVA MULTI SERVICIOS HORIZONTE, R.L., en la cual el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLES en su condición de COORDINADOR ADMINISTRATIVO de la misma, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 39, Folio 196 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción.
8. Del mismo modo, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los BIENES MUEBLES que se encuentran DENTRO DE LAS INSTACIONES DONDE FUNCIONAN LAS OFICINAS de las empresas antes mencionadas ubicadas en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, EDIFICIO “ILSE2, MEZZANINA, OFICINA 4,5 y 6, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA….”
En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, consignó los siguientes documentos como medios de prueba, a los fines de que se diera cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada en fecha 18/11/2013:
• 1.-Copia simple de constancia de Recepción expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, del REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (F. 417)
• 2.-Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación COOPERATIVA MULTI SERVICIOS HORIZONTE R.L., debidamente Registrada por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 25 de abril de 2013. (F. 418 al 421)
• 3.-Copia simple de carta de renuncia del ciudadano MIGUEL ORLANDO COLMENARES ROMERO. (F. 422).
• 4.-Copias simples de documentos expedidos por el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (F. 423).
• 5.-Copia simple de oficio dirigido al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, emanado el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ. (F. 425)
• 6.-Copias simples de documentos expedidos por el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (F. 426).
• 7.-Copias simples de Acta Constitutiva de la compañía E4GS DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A , de fecha 16 de enero de 2009, debidamente Registrada por el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA. (F. 427 al 429).
• 8.-Copia simple de constancia de visita expedida por el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima de fecha 05/12/2013. (F. 430).
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, debidamente asistida por la abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO, mediante el cual ratificó todas y cada una de las diligencias anteriormente suscritas a la presente fecha, asimismo adjuntó a la mencionada diligencia, relación de los montos actualizados de lo adeudado por el ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, el cual asciende al monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 129.088,00) (F. 433).
En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, debidamente asistida por la abogada SINAHI DEL CARMEN BRITO, presentó diligencia mediante el cual solicitó se decretará el desacato contra el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, en virtud de no haber cumplido con la decisión donde fue condenado judicialmente al cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su menor hija.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, estima oportuno quien aquí suscribe traer a colación que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Tercera del Capítulo IV, establece el procedimiento a seguir para la declaratoria de las medidas, donde el juez puede decretarlas de oficio o a petición de parte, para garantizar los derechos de los sujetos del proceso. Establece el artículo 465 ejusdem, lo siguiente:
“.. el Juez o Jueza a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o, a fin de asegurar la más pronta, y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”. (Destacado de esta Alzada)
Por otra parte, prevé el artículo el 466 ejusdem lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de esta Alzada).
De igual manera, indica el literal “d” del artículo 466-B ejusdem, en caso de Obligación de Manutención lo siguiente:
“.. Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del Juez o Jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”. (Destacado de esta Alzada).
Es importante resaltar lo que señala el artículo 184 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fase de ejecución donde el Juez tiene la posibilidad de practicar todas aquellas medidas pertinentes o apropiadas para garantizar la efectiva ejecución del fallo y así impedir que se haga ilusoria, siendo así se transcribe textualmente de la siguiente manera:
“El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada”. (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, cabe destacar que estamos en el presente asunto en su Fase Ejecutiva, cuya sentencia definitiva - Homologación del convenimiento de la Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 03 de junio de 2013-, adquirió carácter de Cosa Juzgada, una vez que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de agosto de 2013.
Es de hacer notar, que en la sentencia en fase de ejecución dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se condenó al pago por la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.105.213,00) al ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, desglosado dicho monto de la siguiente manera: la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 85.125,00), correspondiente desde el mes de Junio hasta el mes de Agosto de 2013, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) y desde el mes de Septiembre hasta el mes de Noviembre de 2013, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.875,00), más la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 20.088,00), correspondiente al pago de las asignaciones escolares, obligaciones éstas adquiridas, por el referido ciudadano y que las mismas no fueron canceladas en su totalidad .
En vista de tal circunstancia, se desprende de autos que la prenombrada ciudadana consignó una serie de documentos en copias simples, de las cuales infiere quien aquí suscribe que el propósito de las mismas era que se constatará de dichos documentos la titularidad de las acciones a nombre del obligado en manutención, sin embargo, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que se desprende de los mencionados documentos que rielan a los folios (419 al 422, 425, 427 al 429) que el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, aparece en la Cooperativa “ Multiservicios Horizonte, R.L”, como Coordinador Administrativo y en la Sociedad Mercantil E4GS de Venezuela Consultores C.A”, como Presidente, no es menos cierto que no cursan a los autos las copias certificadas de dichos documentos que lo acrediten como tal, a los fines de comprobar la veracidad de los mismos, y otorgarles pleno valor probatorio como documento público, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se comprueba de las diligencias de fechas 26 de noviembre y 06 de diciembre del año 2013, anteriormente transcritas, la solicitud de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES, para que se oficiara a los respectivos registros para la debida certificación de los documentos en cuestión, evidenciándose de los autos la falta de pronunciamiento al respecto, amén que en dichas diligencias solicitó se decretará Medida de Prohibición de Salida del País del obligado en manutención, toda vez que, a criterio de esta juzgadora sólo debe decretarse esta medida de no existir otro medio idóneo que respalde la ejecución de dicho fallo.
Ahora bien, en vista de la revisión y análisis exhaustivo del expediente Principal AP51-J-2012-022395, pudo esta Jurisdicente apreciar del escrito y sus anexos de fecha 02/10/2013 (F. 259 al 298), presentado por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, obligado en manutención, que él mismo alegó en el particular primero de dicho escrito que ha cumplido consecutivamente con la obligación de manutención desde el mes de septiembre de 2012 hasta octubre de 2012, según se evidencia de las transferencias realizadas anexas, en el particular segundo, alegó que ha cumplido con la escolaridad de su hija en un cien por ciento (100) hasta el mes de septiembre de 2012, dado a que posteriormente no ha podido cumplirla debido a la eliminación de la cuenta de pago en el Banco Mercantil, pero en el particular tercero, cuarto y quinto, respecto a los demás rubros acordados en el convenimiento no ha cumplido debido a que su condición económica no se lo ha permitido y solicitó que la madre asuma el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En ese sentido, deja sentado esta Alzada que posterior a los dichos del mencionado ciudadano en el citado escrito, y a la sentencia condenatoria de fecha 18/11/2013, no consta en autos que el referido obligado en manutención haya demostrado su cumplimiento total en los términos sentados en la sentencia definitiva de obligación de manutención; de allí que, al no existir en actas hasta el momento ningún otro medio idóneo que pueda asegurar y garantizar la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Ejecución tantas veces señalado, para el cumplimiento de la Homologación del Convenimiento de la Obligación de Manutención del cual es Titular la niña (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial), como su derecho humano señalado en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificado en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y materializado en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que ambos padres de acuerdo a los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo preceptuado en el artículo 358 ejusdem, deben garantizar el debido ejercicio de ese Derecho fundamental, máxime cuando fue un acuerdo voluntario entre los mismos a favor de su hija, siendo en este caso, lo contrario, es deber de esta Juzgadora como representante del Estado, asegurar ese Derecho, con una decisión que conduzca a la plena satisfacción de los requerimientos de la niña de marras para su desarrollo integral. Y así se declara.
En conclusión, este Tribunal Superior Segundo acogiéndose a las facultades de dirección y tutela instrumental preceptuadas en el artículos 466-B literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente amparar bajo la Medida de Prohibición de Salida del País, el cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos, dado que no existe hasta este momento otro medio para asegurarlo, más aún cuando la Ley expresamente lo permite, en este sentido, colocando el interés superior de la niña de autos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la posible afectación a su derecho humano de obtener manutención de sus padres, frente al derecho del progenitor a su derecho al libre tránsito, también establecido constitucionalmente, inexorablemente debe prevaler el derecho humano de su hija, toda vez, debe insistirse, no existe otra prueba en autos que pueda dar sustento a otra medida de aseguramiento de la obligación de manutención fijada y definitivamente firme, aunque tiene un carácter de cosa juzgada formal y no material, advirtiéndose que tales términos no pueden ser relajados ni cambiados por juez alguno, en fase de ejecución, tal como se ha señalado en sentencia N° 897, de fecha 27 de junio de 2012, emitida por la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; así como la sentencia N° 114, de fecha 14 de febrero de 2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, asumiendo esta jueza que lo dable es ejecutar la obligación de manutención en los términos ya fijados judicialmente. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2013, por el ciudadano JUAN ANRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.368, debidamente asistido por los abogados YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.048 y 175.382 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 17 de diciembre de 2013. TERCERO En consecuencia, se decreta Medida Innominada de Prohibición de Salida del País del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.368, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/MJ/Briggitte
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