REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
203º y 155º
Caracas, catorce (14) de Marzo del 2012
RECURSO: AH51-X-2014-000082
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-017132
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (ACUMULACIÓN DE CAUSA)
JUEZA: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
SOLICITANTE: Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra la decisión dictada por la Dra. JUDITH E. LOBO, Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Regulación de Competencia identificada bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000082, en virtud del planteamiento del Conflicto Negativo de Competencia, para conocer del asunto Nº AP51-V-2013-017132, (ACUMULACIÓN DE CAUSA), por parte del Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, contra la jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. JUDITH E. LOBO.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en la sección VI del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Se da inicio por ante esta Alzada el Conflicto Negativo de Competencia planteada en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, en contra de la negativa de la acumulación de los asuntos signados con los Nros. AP51-V-2013-017132 y AP51-V-2013-015725, el primero contentivo del juicio que por Divorcio, con fundamento en las causales Primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuso la ciudadana ANGELA MARIA IANNELLI CICCHETTI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.449, contra el ciudadano FELIX NETALÍ SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.456.360; y el segundo contentivo del juicio que por Divorcio, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del citado Código, interpuso el ciudadano FELIX NETALÍ SANCHEZ VERA, contra la ciudadana ANGELA MARIA IANNELLI CICCHETTI, anteriormente identificados, la cual fuera declarada la ACUMULACIÓN mediante decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la DRA. JUDITH LOBO, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta mismo Circuito Judicial, y a solicitud de parte. En tal sentido y en vista que no está establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento a seguir en los casos donde se plantee la regulación de competencia, este Tribunal Superior Segundo aplicando supletoriamente el artículo 452 ejusdem, tramitará el presente caso de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil (De la regulación de la Jurisdicción y de la competencia).
II
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
En fecha 15/11/2013, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución en el asunto AP51-V-2013-017132, mediante la cual establece lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Jueza aprecia a través del Sistema Informático ‘Juris 2000’, herramienta fundamental para jueces y siendo su contenido considerado como un hecho notorio judicial; se evidenció que efectivamente cursa por ante el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, una demanda contentiva de Divorcio Contencioso signada bajo el N° AP51-V-2013-015725, interpuesta por el ciudadano FELIX NEPTALI SANCHEZ VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.456.360, asistido por la abogada REINA SEQUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.301, contra la ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI CICCHETTI de SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.449.
En razón de los argumentos expuestos se evidenció que el referido Tribunal previno primero en la notificación inicial, en virtud que se evidenció que en fecha 17 de Octubre de 2013, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, levantó acta donde dejó constancia de la notificación de la ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI CICCHETTI de SANCHEZ, supra identificada; en consecuencia, dado que esta administradora de justicia se encuentra en la oportunidad de dictaminar si es procedente la acumulación del presente Asunto en la causa descrita, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
La figura de La Acumulación de causas se encuentra consagrada en la ley adjetiva procesal, y consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión para que sean decididas en una misma sentencia. Dicha figura es con el fin de evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y con ello garantizar los principios de celeridad y economía procesal previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es oportuno citar la Jurisprudencia CL CSJ, Sent. 20-6-90, en Pierre Tapia, pag. 237, la cual se transcribe a tenor siguiente:
“…Para la resolución del caso planteado es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida-sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada continente comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contendida. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos…”. [Negrillas de este Tribunal].
De igual manera citar lo señalado en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente.
3) Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere, vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De las normas supra transcritas y de lo precisado por esta Juzgadora, se concluye que en el presente caso existe conexión con el Asunto que cursa por ante el Tribunal Décimo Primero (11°), evidenciadose identidad de sujetos y de título y aunque el objeto de la demanda en ambas partes es el divorcio; las causales son diferentes; es decir en ambas demandadas de Divorcio Contencioso el objeto es disolver el vínculo conyugal; en consecuencia en mérito de las anteriores consideraciones quien decide a los fines de evitar decisiones contradictorias por el orden público y economía procesal; este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA ACUMULACIÓN del presente Asunto contentivo de Divorcio Contencioso al Asunto contentivo de Divorcio Contencioso que cursa ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, bajo la nomenclatura AP51-V-2013-015725. ASÍ SE DECIDE.
En razón de que contra el presente fallo las partes pueden interponer recurso de apelación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, conforme a lo regulado en el artículo 588 de la Ley Especial que rige la materia, concatenado con los artículos 292 y 293 de la Ley Adjetiva Civil; una vez transcurrido íntegramente los días supra señalados, se remitirá el presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a objeto de su redistribución al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.…”
En virtud de lo anterior, el Tribunal 11° de Primera Instancia de de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución en fecha 07 de febrero de 2014, estableciendo lo siguiente:
“…El presente expediente signado bajo el N° AP51-V-2013-017132, contentivo del juicio que por Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuso en fecha 18/09/2013, la ciudadana ANGELA MARIA IANNELLI CICCHETTI, contra el ciudadano FELIX NETALÍ SANCHEZ VERA, es remitido por la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio de fecha 31/01/2014, después de declarado el referido Juzgado en decisión de fecha 25/11/2013, a solicitud de la parte demandante, la acumulación por conexión del presente asunto, con el juicio signado bajo el N° AP51-V-2013-015725, que por Divorcio, con fundamento en la casual tercera del citado Código, interpuso el ciudadano FELIX NETALÍ SANCHEZ VERA, contra la ciudadana ANGELA MARIA IANNELLI CICCHETTI.
Entre las referidas acciones cursantes en distintos Juzgado de este Circuito Judicial, existe: primero, identidad de título, como es el matrimonio de las partes; segundo, identidad de objeto, entendiendo por objeto, que esta en discusión sobre el derecho que conforma el titulo, en el presente caso, el objeto es la disolución de ese vinculo matrimonial que une a las partes; y tercero, no existe identidad de partes, si bien ambos juicios son entre los mismos cónyuges, su intervención es invertida en los procesos, es decir, la ciudadana es parte demandante en este procedimiento pero parte demandada en el otro, y el ciudadano, es demandante en el otro juicio y demandado en este. Plantear lo contrario, como seria, señalar que existe identidad de partes entre las causas objeto de estudio, a pesar de que dicha intervención invertida de las partes en los procesos, constituirá un error, porque tendría que declararse la litispendencia (identidad absoluta entre ambas causas de partes, titulo y objeto), cuya consecuencia establecida en la Ley, es la extinción de uno de los procesos, que de aplicarse en esta ocasión, cercena el derecho de acción de la parte demandante en el proceso extinguido.
La litispendencia, es una forma de terminación del proceso, mediante la cual, los Jueces pueden evitar que se tramiten simultáneamente dos acciones con el mismo titulo y objeto interpuestas por una misma persona. Sin embargo, los Jueces no pueden elegir la forma en que los justiciable desean accionar (demanda o reconvención), solo pueden esperar que accionen y controlar que no interponga la misma persona dos demandas con el mismo fin, declarando la litispendencia y extinguiendo una de esas causas, no siendo esta la solución al presente caso.
El análisis anterior, constituye el primer estudio, que debe realizarse de las causas para determinar si existe coincidencia con uno de los cuatro supuestos de hechos establecido en el artículo 52 del supletorio Código de Procedimiento Civil, referidos a los casos de conexión entre causas como supuesto modificativo de la competencia, concluyendo de lo expuesto en el párrafo precedente, la coincidencia con el numeral tercero de la citada norma adjetiva, que prevé:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
…
3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.”
De lo señalado anterior, se concluye que ambas causas son conexas por existir entre ellas identidad de título y de objeto, aunque no de personas; y así se declara.
Expuesto lo anterior, como segundo estudio, para determinar si procede la acumulación entre causas conexas, hay que determinar el estado de las causas, para descartar que se encuentren inmersas en algunos de los supuestos de hecho establecidos en los numerales del artículo 81 del supletorio Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1°. Cuando no estuviesen en una misma instancia los procesos.
2°. Cuando se traten de procesos que cursen en Tribunales Civiles o Mercantiles Ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3°. Cuando se traten asuntos que tenga procedimiento incompatibles.
4°. Cuando uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Las causas cuya acumulación por conexión fue declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se encuentran ambas actualmente en: primero, en Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, segundo, ambas se tramitan por el mismo Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tercero, en la presente causa el demandado no se encuentra notificado y en la otra causa esta vencido el lapso de promoción de pruebas de diez (10) días establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dos razones por la cuales, se concluye, que ordenar la acumulación de los referidos procesos, resulta contrario a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 81 del supletorio Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta; este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por resultar contraria a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 81 del supletorio Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ACUMULACIÓN, entre un proceso donde no esta notificado el demandado (AP51-V-2013-017132) y otro cuyo lapso de promoción de pruebas esta vencido (N° AP51-V-2013015725), acumulación declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante decisión de fecha 15/11/2014, a solicitud de la parte demandante en este juicio; en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer por considerar que el asunto AP51-V-2013-017132, debe ser conocido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; en tal sentido; de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedente, se plantea formalmente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por tal razón, se ordena crear sistemáticamente el cuaderno correspondiente, a la cual, se anexaran copias certificadas de ambos asuntos y se remitirá a un Juzgado Superior de este Circuito Judicial previa Distribución, para que conozca y resuelva el conflicto antes planteado; y así se decide.
El presente pronunciamiento no suspende el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil...”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo paradigma procesal de protección, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no es más que, la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización de los medios probatorios aportados por las partes, previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio, tendrán la competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto. De igual manera los Tribunales Superiores como instancias de apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 452 ejusdem, considera se debe tramitar el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este caso, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, en contra de la negativa de la acumulación de los asuntos signados con los Nros. AP51-V-2013-015725 y AP51-V-2013-017132, el primero contentivo del juicio que por Divorcio, fundamentado en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, interpuso el ciudadano FELIX NETALÍ SANCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.456.360, contra la ciudadana ANGELA MARIA IANNELLI CICCHETTI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.449; y el segundo, con fundamento en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana ANGELA MARIA IANNELLI CICCHETTI, contra el ciudadano FELIX NETALÍ SANCHEZ VERA, anteriormente identificados, llevado por la DRA. JUDITH LOBO, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial.
En tal sentido, esta Alzada procede a realizar la revisión de los asuntos principales signados con la nomenclatura AP51-V-2013-015725 y AP51-V-2013-017132, objeto de la presente incidencia, de la siguiente manera:
PRIMERO: Actuaciones revisadas en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2013-015725, contentivo de la demanda de Divorcio incoado por el ciudadano FELIX NEPTALI SÁNCHEZ VERA, de la cédula de identidad Nº V-13.456.360, contra la ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI CICCHETTI, llevado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 06/08/2013, fue recibido el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-015725, por el Tribunal Décimo Primero (11°), de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. (Folio 01).
En fecha 07/08/2013, el Tribunal Décimo Primero (11°), de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ADMITE, la mencionada demanda. (Folios 26 y 27).
En fecha 07/10/2013, la ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI CICCHETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.449, (parte demandada), se da por notificada. (Folio 45 y 46).
En fecha 16/10/2013, la Secretaria del Tribunal a quo dejo constancia de la notificación de la parte demandada y que a partir de esa fecha comenzarían a transcurrir los lapsos de Ley. (Folio 55).
En fecha 17/10/2013, fijó la Audiencia de Mediación para el día jueves 31/10/2013, a las 10:00 a.m. (Folio 56).
En fecha 31/10/2013, se celebró la audiencia de Mediación dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano FÉLIX SÁNCHEZ y de la parte demandada ciudadana ANGELA IANNELLI, plenamente identificados en autos, los cuales no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia por auto separado de la misma fecha fijó la Audiencia Preliminar de la Audiencia de Sustanciación para el día lunes 25/11/2013, a las 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 57).
En fecha 14/11/2013, el ciudadano FELIX NEPTALI SANCHEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.456.360, (parte ACTORA), Presentó escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 59 al 128).
En fecha 25/11/2013, Se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano FELIX SÁNCHEZ, y de la NO comparecencia de la ciudadana ANGELA ISNNELLI, así mismo dejó constancia de la comparecencia de los abogados MARIA ROMERO Y ANGEL FERNÁNADEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.936 y 162.963 respectivamente, quienes exponen que actúan en representación de la parte demandada, sin que conste en autos su debida acreditación. (Folios 136 al 139).
En fecha 26/11/2013, se dictó auto mediante el cual se acordó librar los oficios solicitados como prueba de informe y experticia por la parte demandante. (Folio 26).
SEGUNDO: Actuaciones revisadas en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2013-017132, contentivo de la demanda de Divorcio incoado por la ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI CICCHETTI DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.449, contra el ciudadano FELIX NEPTALI SÁNCHEZ VERA, llevado por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 18/09/2013, fue recibido el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-015725, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (Folios 01).
En fecha 26/09/2013, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ADMITE, la mencionada demanda. (Folios 19al 20).
En fecha 15/10/2013, a petición de parte, la ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI CICCHETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.449, (parte actora debidamente asistida por el abogado ÁNGEL DOMINGO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.963, mediante diligencia señala lo siguiente: “…Pongo en conocimiento del Tribunal que el cónyuge de mi representada la ha demandado por ante el Juez 11 de esta misma supericcion (SIC) judicial y sede en acción de divorcio en concecuencia (SIC) procede, conforme a las normas procesales la acumulación de ambas causas la cual solicito respetuosamente...” (Folio 34).
En tal sentido, quien aquí suscribe pasa a dilucidar la controversia en cuanto si procede o no la acumulación planteada por la jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para ello, traemos a colación los establecido en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
5) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
6) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente.
7) Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
8) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere, vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas de esta Alzada).-
Se desprende de lo anterior, y del contenido de los artículos antes transcritos, que la causa llevada por la Jueza de mencionado Tribunal Séptimo, no enmarca en los ordinales que establece el artículo 52 eiusdem, para que sea acumulada con la que lleva el Tribunal Décimo Primero antes mencionado ya que, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI, fue posterior tal y como se evidencia de la trascripción de las actuaciones de los asuntos que generaron la presente controversia, donde quedó demostrado que en ningún momento procesal se libró boleta de Notificación al demandado en dicha causa.
Por otra parte, se evidenció que en el asunto AP51-V-2013-015725, llevado por el Tribunal Decimoprimero (11°), donde la parte, en este caso, la demandada, ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI, se encontraba debidamente notificada, se celebró la audiencia única de conciliación en la cual participó la mencionada ciudadana en fecha 31/10/2013 (f. 20), con lo cual se da inicio a la fase de sustanciación por auto expreso en esa misma fecha (f.22), celebrándose la misma en fecha 25/11/2013; en este sentido se verifica de la sentencia que plantea el conflicto negativo de competencia emitida por el Tribunal 11°, que el lapso probatorio de 10 días establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya estaba vencido; mientras que en el asunto AP51-V-2013-017132, llevado por el Tribunal 7° la parte demandada no se encontraba notificada. Asimismo, pudo verificarse el estado del procedimiento del asunto AP51-V-2013-015725 se encuentra enmarcado en los numerales 4° y 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ya se encontraba vendido el lapso probatorio, por lo que, ciertamente es improcedente la acumulación del asunto AP51-V-2013-017132 con el asunto AP51-V-2013-015725. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es oportuno traer a colación lo establecido en sentencia Nº 968, de fecha 28/05/2007, expediente 07-0139, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en los siguientes términos:
“…El presente expediente (07-0139 nomenclatura de esta Sala), contiene la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declinó la competencia a esta Sala Constitucional en la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que impuso la sanción de arresto disciplinario al abogado Luis Labarca Briceño.
Por su parte, el expediente N° 07-0127, contiene a su vez la decisión dictada sobre el mismo objeto, las mismas partes y el mismo título, donde igualmente, el Tribunal Cuarto declina la competencia a esta Sala Constitucional para decidir la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta.
Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias.
Igualmente, es de hacer notar que el jurista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su publicación del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Tercera Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, (p. 273), señaló:
1. El nuevo Código, <> (Exp. De Mot.).
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
(…)
2. Jurisprudencia.
b) <…La litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias…” -cfr www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. 19-09-2002, Núm. 01121 - (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Asumiendo el criterio anterior, se verifica en el presente asunto que coinciden los elementos de identidad de sujetos, objeto y causa en ambos asuntos que hoy se analizan, lo cual se especifica a continuación.
En relación a la identidad, es muy claro determinar que en el asunto AP51-V-2013-017132, la ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI CICCHETTI funge como parte actora, mientras que en asunto AP51-V-2013-015725 aparece como parte demandada; en cuanto al ciudadano FELIX NEPTALI SÁNCHEZ VERA, el mismo funge como demandado en el asunto AP51-V-2013-017132 y como demandante en el asunto AP51-V-2013-015725. Circunstancia planteada que encuadra en uno de los extremos de la institución jurídica de la Litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos aunque con distinto carácter, se establecen como partes los sujetos señalados.
Determinado como ha sido el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Tribunal a verificar si, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo ésta como la motivación que tiene una persona a acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que se le declare a favor dicha pretensión. Observadas ambos asuntos, es evidente señalar que en el asunto AP51-V-2013-017132 se demanda pretendiendo obtener del órgano de justicia la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando tal pretensión en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común respectivamente. Mientras que en el asunto AP51-V-2013-015725, se demanda en divorcio a los efectos de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, fundamentando tal pretensión en la causal 3° del Código Civil Venezolano, es decir, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, es evidente que aunque no hay una exacta similitud entre ambos en cuanto a las causales de divorcio, si es evidente que la verdadera pretensión que reflejan ambos procesos, sin importar sus causales, es la de obtener una declaratoria por parte del órgano jurisdiccional que permita a los cónyuges formalizar la ruptura del vínculo conyugal que los une, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por ambas partes.
En lo que se refiere al título en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como pretensión, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, la institución del matrimonio y que se encuentra debidamente demostrada en ambos expediente según consta de Acta N° 147, Libro 1, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, consignada en las dos causas, y constituye el documento fundamental de ambas acciones, ya que, de ella deriva o se pretende una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Por ello, este Tribunal del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia, que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación en ambos procesos.
En el asunto AP51-V-2013-015725, llevado por el Tribunal Decimoprimero (11°), la parte demandada, ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI, fue debidamente notificada, según constan a los folios 16 al 17, cuya boleta se verifica fue firmada por la propia demandada en fecha 02/10/2013, a las 12:15m, y consignada por el ciudadano Orlando Brito Muñoz en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 07/10/2013; mientras que el asunto AP51-V-2013-017132, se evidencia de la revisión del expediente original que en ningún momento se libró la Boleta de Notificación la demandado, ciudadano FELIX NEPTALI SÁNCHEZ VERA toda vez que no consignó la parte actora, la dirección en la cual se debía practicar la misma, siendo que la parte actora solicitó la acumulación de dicho expediente al asunto AP51-V-2013-015725, solicitud que devino en el presente asunto en Alzada.
La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre sí y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa. Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en el asunto signado AP51-V-2013-017132 no consta en autos la notificación del demandado; y en el expediente AP51-V-2013-015725, sí consta en autos la notificación de la demandada, ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI, en fecha 02 de octubre de 2013, cuya certificación de notificación de Secretaría se realizó en fecha 16 de octubre de 2013 (F. 18 del presente asunto). Situación que obliga a esta Alzada a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguido el asunto AP51-V-2013-017132 que corre en el Tribunal Séptimo (7°), y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CONLUGAR el Conflicto Negativo de Competencia Funcional, planteado por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acumulación del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-017132, llevado por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con el asunto nomenclatura AP51-V-2013-015725, llevado por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial. TERCERO: Se declara la LITISPENDENCIA en el asunto AP51-V-2013-017132, en consecuencia se extingue la causa en mención. CUARTO: COMPETENTE al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-015725, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano FELIX NEPTALI SÁNCHEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.456.360, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada REINA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301, contra la ciudadana ANGELA MARÍA IANNELLI CICCHETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.369.449. QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial continuar con el procedimiento que se aplica en la causa en cuestión. SEXTO: Se ordena librar oficio con copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA
YLV/SP
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