REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP51-R-2014-002271
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-015594
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE RECURRENTE: MARÍA ELENA TOVAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.202.787.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA QUINTA DE PROTECCIÓN (15°) ABG. CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ.
PARTE CONTRARECURRENTE: RONALD ALEXANDER ROMERO MAZANERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.012
HIJO: (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), de seis (06) años de edad.
SENTENCIA APELADA: En fecha 12 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA TOVAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.787, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección, Abg. CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNANDEZ, en fecha 18 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 12/12/2013.
En fecha trece (13) de febrero de 2014, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de febrero de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se reprogramó la Audiencia de Apelación, para el día martes once (11) de marzo de 2014, en virtud que la oportunidad ya fijada coincide con el lapso procesal para que la parte contrarecurrente pueda ejercer sus defensas y alegatos correspondientes.

En fecha once (11) de Marzo de 2014, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo.

De la sentencia recurrida
La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 12 de diciembre de 2013, expresa:
De los alegatos esgrimidos por la parte Demandante, reconvenida y Recurrente ante esta Alzada:
En su escrito de apelación el recurrente alegó:
PRIMERO (1) : (…)Que el Tribunal a quo fijó por concepto de bono escolar y decembrino, las asignaciones que el patrono otorga al padre del niño de autos, dentro del contrato de trabajo que poseen un especial carácter de ayuda, por lo cual no forman parte del salario
SEGUNDO (2): Que el Tribunal omitió fijar los montos que por concepto de bono escolar y decembrino le corresponde suministrar única y exclusivamente al padre, quien tiene la obligación constitucional e irrenunciable, en virtud que si el patrono en un momento determinado decide eliminar dichos subsidios o ayudas, el niño de autos quedaría desprotegido, por lo cual dicha sentencia apelada no garantiza el interés superior y la debida protección de los Derechos del mencionado niño.
TERCERO (3): Que el juez a quo, no valoró la prueba de informes, referida a la comunicación DGRH-N° 28, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual indican la capacidad económica del ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, incurriendo en el vicio de silencio de prueba.
CUARTO (4): Que la mencionada sentencia, fijó el bono decembrino por la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), fijando un monto inferior o insuficiente al fijado anterioremente por la sentencia de fecha 05/02/2009 que atiende a la cantidad de tres mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 3.196,00), por lo que la sentencia de fecha 12/12/2013, desmejora y menoscaba los derechos del niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), así como su nivel de calidad de vida.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El recurso de apelación que hoy es objeto de revisión, versa contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, específicamente el punto concerniente a las bonificaciones especiales de la época escolar y decembrina.
Se observa de los alegatos del recurrente en su escrito de formalización que denunció el vicio de silencio de pruebas, específicamente en relación a prueba de informes, referida a la comunicación DGRH-N° 28, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en la cual indican la capacidad económica del Obligado ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO.
Es consoné indicar que para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el juez debe pronunciarse sobre cada una de ellas, señalando si las mismas son desechadas o por contrario son pertinentes, idóneas, o conducentes, haciendo un examen minucioso, y estableciendo la finalidad y alcance de la misma. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…Denuncia la recurrente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, no obstante que incorpore a su argumentación, expresiones que indican más bien el vicio de reposición no decretada. En este sentido, si bien la impugnante señala que el juez de juicio impidió la evacuación de una prueba fundamental para su defensa y que el juzgador ad quem debió reponer la causa, destaca en definitiva el error de forma cometido en el acto de sentenciar –y no en el iter procedimental–, al omitir toda mención y valoración acerca de la prueba de experticia.
Precisado lo anterior, reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia”.(Resaltado de este Tribunal Superior).

De lo anterior se deduce que el vicio de silencio de pruebas evidencian que el Juez se abstiene totalmente de analizar el contenido de la prueba, así como señalar el valor Probatorio que le confiere la misma, atendiendo a la jurisprudencia precitada se evidencia de la sentencia recurrida en su parte motiva, específicamente cuando se pasa a valorar las pruebas de informe solicitadas por la parte actora, que el Tribunal a quo acertadamente estableció cuáles son las que a su criterio tienen valor probatorio y le causan un sentimiento de convicción capaz de persuadirla subjetivamente.
Asimismo se evidencia que la recurrente señala específicamente que el vicio de silencio de prueba esta presente en la comunicación DGRH-N° 28, de fecha 03/04/2013, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cursante al folio trescientos treinta y siete (337) del presente recurso, cabe observar que la Juez a quo valoró la mencionada prueba indicando el contenido de la misma, el valor probatorio que le otorgaba y la convicción que ésta le generaba.
Por lo cual de acuerdo a los racionamientos expuestos, queda asentado según el criterio de quien suscribe que sobre el referido elemento probatorio, no incurrió la recurrida en silencio de prueba, ya que el mismo consiste en la abstención del juez de hacer mención de la prueba en el cuerpo de la sentencia, o que cuando haciendo mención a ella, se abstiene de analizarlas y otorgarles el valor que corresponde, y siendo que de las actas se evidencia que la jueza la analizó y no obvió hacer mención a las misma indicando su contenido, el valor probatorio y la convicción generada, es por lo que a criterio de esta sentenciadora no incurrió en silencio de pruebas, y así se decide.-
Denuncia la recurrente que las bonificaciones especiales fueron enmarcadas dentro de los beneficios o ayudas que el patrono otorga al padre del niño de autos, siendo las mismas parte integrante de la obligación de manutención, en este mismo sentido es menester indicar el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 366:
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

La fijación de las bonificaciones especiales de las épocas escolar y decembrina, son parte integrante de la obligación de manutención, ya que las mismas están destinadas a cubrir requerimientos extras y específicos que surgen en estos períodos del año, por lo cual se debe estudiar al momento de su fijación, la capacidad económica del obligado y las requerimientos del niño, niña o adolescente, al respecto señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

“Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”.

En este orden de ideas, cabe señalar, que la obligación de manutención corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son éstos quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares. Deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahondando en lo anterior, es cónsone con lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, que el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente de que se trate; y el segundo la capacidad económica del obligado, siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:
“Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…”.

“Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”.

Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar si las bonificaciones especiales fijadas en la sentencia de fecha 12/12/2013, se encuentran o no ajustada a derecho. En este sentido se evidencia de las actas procesales que ciertamente el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial, fijó como bonificaciones especiales, los beneficios percibidos por el ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO a favor de su hijo, el niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial)en ocasión de la relación laboral del mencionado ciudadano con el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Ahora bien es menester dejar sentado que los beneficios laborales percibidos por los progenitores, a favor de sus hijos, le corresponde de pleno derecho a su beneficiario, que en este caso es el niño RHONALDS GABRIEL, sin entender que éstos forman parte de la Obligación de Manutención, la cual debe cumplir exclusivamente el padre no custodio.
Por otra parte, la obligación de Manutención viene dada entre otras cosas, de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, por lo cual es imperante indicar que estos beneficios o ayudas sociales de útiles escolares y juguetes como beneficios laborales, no forman parte del salario percibido por el ciudadano, RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO al respecto establece el artículo 105, numeral 5 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 105.- Se entiende como beneficios de carácter no remunerativo:
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.” (Resaltados de esta Alzada)
De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que la capacidad económica, es establecida conforme a las remuneraciones de carácter salarial, siendo así lo anterior, a criterio de esta sentenciadora dichos beneficios son de carácter no remunerativo, por lo tanto no son parte integrante del salario, y en consecuencia no puede establecerse la capacidad económica del obligado de acuerdo a éstos.
Ahora bien, en mérito de los planteamientos anteriores considera quien aquí suscribe que el Tribunal a quo yerra al indicar que respecto a las bonificaciones especiales del mes de agosto y diciembre, el niño sólo recibirá los bonos o ayudas sociales otorgadas al progenitor en virtud de la relación laboral existente con el mencionado ministerio, omitiendo establecer la bonificación provista conforme a la propia capacidad económica del obligado, siendo esta una obligación exclusiva del progenitor, dejando en indefensión e inseguridad jurídica, al niño de autos, además de vulnerar su derecho a la Obligación de Manutención. Y así se establece.
En consecuencia, para este Juzgado las bonificaciones especiales deben establecerse independientemente a los beneficios o ayudas sociales otorgados a favor de un niño, niña o adolescente, en ocasión de una relación laboral y las mismas deben pagarse adicionalmente a la Obligación de Manutención mensual. Y así se establece.
En otro orden de ideas, arguye la recurrente que el bono decembrino fue fijado por mil ochocientos bolívares, (Bs. 1.800), indicando que se desmejora las condiciones establecidas en la sentencia de fecha 05/02/2009. En atención a ello, de acuerdo a las actas procesales en las cuales quedo demostrado que los supuestos bajo los cuales se fijó la anterior bonificación han cambiado, en virtud que la capacidad económica del obligado ha mermado, y analizado como fue que para la fijación de las bonificaciones especiales igualmente debe estudiarse la capacidad económica del obligado como las necesidades del niño niña o adolescente, a criterio de esta Alzada se debe procurar fijar una bonificación que atienda a cubrir las necesidades del niño, dentro de las posibilidades dadas de acuerdo a la capacidad económica del padre, que en este caso debe incluirse en el análisis su nueva circunstancia familiar, como lo es que también tiene otro hijo, con respecto al cual está obligado a cubrir su manutención. Y así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por la ciudadana MARIA ELENA TOVAR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.202.787, asistida por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Quinta de Protección, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. De esta forma se hará saber en el dispositivo.-
III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por la ciudadana MARIA ELENA TOVAR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.202.787, asistida por la abogada CARMEN ALEXANDRA MACIAS HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Quinta de Protección, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se estable.
SEGUNDO: Se REVOCA el punto concerniente a las bonificaciones especiales percibidas en la época escolar y decembrina, establecidos en la sentencia objeto de la presente apelación de fecha 12/12/2013, quedando inalterable el quantum de la obligación de manutención ya establecida.
TERCERO: Se fija como nueva bonificación especial de la época escolar la cantidad de mil quinientos bolívares, (Bs. 1.500,00) adicionales al beneficio o ayuda escolar otorgados al ciudadano RONALD ALEXANDER ROMERO MANZANERO, como beneficio percibido a favor de su hijo, el niño (se omite identificación de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la ley especial), en ocasión de la relación laboral del mencionado ciudadano con el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo esta bonificación igualmente adicional a la Obligación de Manutención mensual, fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 12/12/2013.
CUARTO: Se fija como nueva bonificación especial de la época decembrina la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), adicionales al bono juguete otorgado al ciudadano antes mencionado, como beneficio laboral percibido a favor de su hijo, en virtud de la relación laboral que mantiene éste con el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo esta bonificación adicional a la Obligación de Manutención mensual ya fijada.
QUINTO: En caso que el niño de marras opte por el beneficio de beca escolar, la madre deberá entregar los recaudos ante dicho Ministerio, beneficiándose el niño del mismo, independientemente del monto mensual de la Obligación de Manutención ya establecida, mediante sentencia de fecha 12/12/2013.
SEXTO: Se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a fin de que se descuente del salario del progenitor las bonificaciones especiales tanto en la época escolar como en la época decembrina, la cuales deberán ser depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la progenitora ciudadana MARÍA ELENA TOVAR MEJIAS. En relación a la ayuda escolar y el bono juguete, percibidos como beneficio laboral a favor del niño de autos, estos también serán depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora.
SEPTIMO: De acuerdo a los resultados del informe socio económico, consignado en fecha 13/05/2013, se insta a los padres a que asistan a una Escuela para Padres, que determinará el Tribunal Ejecutor correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEIDA PAREDES



YLV/G
ASUNTO: AP51-R-2014-002271
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-015594