REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP51-R-2013-009790
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial las diligencia presentadas en fechas 19 y 20 de marzo del corriente año, por las abogadas ROCÍO FARÍAS GARCÍA y MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 64.282 y 82.043 respectivamente, las cuales se transcriben en ese mismo orden cronológico:
a) En diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, las apoderadas recurrentes manifestaron y solicitaron lo siguiente: “ …Hacemos del conocimiento del Tribunal que con sorpresa nos estamos enterando hoy de la fijación y celebración de la audiencia de apelación, en virtud que cuando se solicitaba el expediente en el archivo nos informaban que se encontraba en el “Pool de Secretaria” o en el Tribunal y en las pantallas del expediente aparece como última actuación del expediente lo siguiente: “ Actas Civiles/ siendo las 11:55 PM procede esta Jueza Superiora (sic) Segunda ABG Yaqueline Landaeta vilera a informar acerca de la Recusación planteada por la abogada de la parte demandada recurrente.” Siendo así, es hasta el día de hoy que apareció en sistema posterior a dicha acta que se celebro (sic) la Audiencia. Por lo expuesto a los fines del acceso del legitimo derecho a la defensa de nuestro representado y dado que la información arrojada por el sistema de auto consulta estaba errada en cuanto a la cronología de las actuaciones, solicito al Tribunal se sirva abrir una articulación probatoria de conformidad con la Ley para probar nuestro dicho en relación a la información arrojada por el sistema…”

b) En diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, las abogadas apoderadas de la parte demandada recurrentes expresaron y solicitaron lo siguiente: “ …….Por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que hasta la presente fecha no aparece que se le haya dado entrada al cuaderno separado signado AC51-X-2014-000064, contentivo de la Recusación interpuesta en contra de la Jueza de este Tribunal, el cual fue remitido por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-03-2014 y con oficio 072; por cuanto hasta el día de ayer fue consignada la cancelación de la multa por la Abogada Milena M Pérez Rueda, tal como se evidencia de los folios 90,91 y 92, del referido cuaderno, y siendo que la sentencia del referido Tribunal Superior estableció en su particular cuarto: “…Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continué con la tramitación del asunto principal, lo que se traduce en que el Tribunal a su cargo fijó la audiencia sin haber recibido el expediente y únicamente con el recibo del oficio 062 de fecha 06-03-2014, recibido el día 07-03-2014, tal como se evidencia de la nota de recibo, el cual corresponde a la remisión de copias certificadas del fallo por la debida información de la Jueza, tal como lo indica el particular tercero del fallo. En consecuencia a los fines de corregir el error judicial involuntario solicito respetuosamente del Tribunal Revoque por contrario imperio de la ley el auto de fecha once (11) de marzo de 2013, que fijó la audiencia de apelación sin haberse recibido el expediente y por ello violando el contenido de la sentencia de fecha 25-02-2014 y en consecuencia declare irritas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores a dicho auto y en consecuencia Reponga la causa al estado de que se le de entrada al referido cuaderno AC51-X-2014-000064 y se de cumplimiento a lo ordenado en el particular cuarto de la sentencia 25-02-2014. Ratificamos lo expuesto el dia (sic) de ayer, por cuanto el incumplimiento de la sentencia generó el error, y al estar la parte que represento pendiente del pago de la multa y consignación de la misma actuando en el cuaderno separado, estamos concientes que el mismo no había sido remitido y por tanto no podia (sic) fijarse audiencia alguna ni proseguirse con la causa. Solicitamos se habilite el tiempo que sea necesario a los fines de corregir los errores señalados…. “.

Asimismo, en fecha 20/03/2014 la parte contrarrecurrente consignó diligencia en la cual expresó:
“…. En primer término quiero indicar lo siguiente. Las abogadas Milena Pérez y Rocío Farías se encontraban el día 17 de Marzo de 2014 en la sede del Tribunal en la Sala de Archivo revisando el sistema de auto consulta y la abogada Milena Pérez se anoto en la lista de la taquilla expres (sic) a las 12:44 para introducir dilengencia (sic) y subieran a los pisos superiores sin haber pasado por alguacilazgo para entrega del pase correspondiente. Esto se puede comprobar solicitando al departamento de seguridad del circuito la hora de entrada a la sede del circuito y en la taquilla Express revisar las planilla (sic) entre las 12 a las 12:30 (sic) se puede dejar constancia de este hecho. Ambas profesionales se encontraban en la sede del circuito. En cuanto a la afirmacion (sic) que en el sistema no se encontraba el auto de fecha 11 de Marzo de 2014 he de indicar que el dia (sic) 13 de Marzo de 2014 acudí a este (sic) sede y revise el sistema de auto consulta y dicho auto estaba y de esta manera me entere que la audiencia de apelación (sic) fue establecida en la fecha arriba indicada. Al efecto junto con mi patrocinada acudimos y asistimos a esa audiencia. Esto es fácil probar si en el sistema de seguridad debe aparecer mi entrada esa fecha a este circuito. Es totalmente falso que dicho auto no se encontraba o no aparecía en el sistema de auto consulta. En relacion (sic) que el expediente no estaba en el archivo he de denotar que cada vez que eso ja sucedido, particularmente, el expediente lo envia (sic)a la sede de archivo o se me ha autorizado subir para la lectura. En todo caso es responsabilidad del abogado estar atento a sus causas y no puede subsanar su falta de atención a sus causas con falsedades. En cuanto a la segunda diligencia que indica que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 11 de marzo de 2014 he de indicar lo siguiente: las formalidades no deben entorpecer a la Justicia. En el presente caso este Tribunal recibio (sic) la sentencia que hasta (sic) no se entiende firma y procedio (sic) a fijar la fecha de la audiencia de la apelación (sic). El hecho de no recibir; (si asi (sic) hubiese sido) el cuaderno en su totalidad el desistimiento habia (sic) sido homologado y la sentencia respectiva había quedado firme. En el particular cuarto establece que una vez que quede firme la sentencia se debe continuar con el trámite del asunto principal y efectivamente así se efectuo (sic). He de acotar que la Recusación efectuada simplemente fue para retardar el proceso y jugar al cansancio. El acto se realizo (sic) y se declaro (sic) desistido el Recurso por tanto el acto tuvo su finalidad y hay un principio de derecho que nadie puede alejar (sic) su propia torpeza. Sin (sic) tuvieran (sic) la diligencia de revisar sus causas no puede pretenderse revocar los autos y subsanar las irresponsabilidades. De lo aseverado solicito que se niegue la solicitud de reponer la causa a la fijación de nueva oportunidad y se proceda a sentenciar el desistimiento.” .

A los fines del análisis de lo anteriormente planteado esta Alzada, establece las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Antes de entrar a conocer sobre el punto peticionado por la parte diligenciante, es importante acotar que teniendo esta Jueza el conocimiento actual del presente recuso de apelación y evidente como es que no se llegó a celebrar la audiencia propiamente dicha del presente recurso de apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la misma, fijada en fecha 11/03/2014, siendo que a tal efecto se levantó Acta y de tal hecho la consecuencia establecida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, más en ningún momento la resolución que dé por terminado el procedimiento se publicó, y así se establece-.

SEGUNDO: A todo evento, de forma supletoria tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de señalar lo que establece el artículo 32 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Cuando el Juez (….) advierta que esta incurso en alguna o algunas causales de recusación o inhibición, previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma……. ….En todo caso, la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (Subrayado de esta alzada).

De acuerdo a la anterior normativa, se observa que en el presente recurso surgió una incidencia, como lo fue la recusación planteada por la abogada ROCIO FARIAS, ya identificada, la misma fue signada con el N° AC51-X-2014-000064, correspondiendo su resolución al Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial, por desistimiento de la abogada antes nombrada, en fecha 25/02/2014, el Tribunal Homologó el mismo; ciertamente en función de la publicación de la decisión y en cumplimiento de la Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente N° 08-1497, es estableció la obligatoriedad de los jueces que conozcan de Recusaciones e Inhibiciones notificar dentro de la 24 horas siguientes de tal decisión notificar al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. En tal sentido, la Jueza del Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial, remitió la información de la sentencia dentro de ese lapso en fecha 11-03-2014 y con su oficio N° 072; sin embargo, el expediente físico contentivo de la incidencia lo mantuvo hasta una vez se cumplió el lapso legal para que la sentencia que homologó el Desistimiento obtuviera su firmeza, es decir, que al momento que remite el oficio para informar a esta Jueza de la sentencia, aún la causa principal se encontraba suspendida tal como lo señala el artículo anteriormente mencionado, fue hasta el momento que se remitió el expediente cuando debía en estricto legal reanudarse la causa, lo cual se verifica que ocurrió a partir del día 11 de marzo de 2014, cuando se declaró Definitivamente Firme la sentencia debidamente Homologada y por oficio de esa misma fecha se remitió el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13 de marzo de 2014, es decir, dos días después de hacerse fijado la audiencia del recurso de apelación por este Tribunal Superior Segundo, cuando aún se encontraba paralizada el asunto principal.
De acuerdo a lo anterior, si bien esta Juzgadora, actúo de modo diligente, sin ningún otro fin que dar continuidad al presente recurso, no es menos cierto que en estricto legal, se insiste, tal actuación pudo ocasionar inseguridad jurídica en las partes, aún cuando, en este caso, se observa que la parte contrarrecurente sí asistió en el día y hora pautada a la audiencia. Sin embargo, teniendo como tenía la parte apelante un recurso pendiente, como lo era la recusación; y pudiendo haber observado que aún ese expediente no se había remitido al Tribunal de origen, se le violentó el debido proceso, puesto que no esperaba fijación alguna de la audiencia, toda vez que su expectativa plausible radicaba en que la causa principal estuviera paralizada, tal como así lo establece la norma, mientras no fuera remitido el expediente físico al Tribunal de origen como lo es este Tribunal Superior Segundo, y así se establece.-
Con respecto al alegato de la parte contrarrecurrente, en relación a que:
“…..Las abogadas Milena Pérez y Rocío Farías se encontraban el día 17 de Marzo de 2014 en la sede del Tribunal en la Sala de Archivo revisando el sistema de auto consulta y la abogada Milena Pérez se anoto en la lista de la taquilla expres (sic) a las 12:44 para introducir dilengencia (sic) y subieran a los pisos superiores sin haber pasado por alguacilazgo para entrega del pase correspondiente. Esto se puede comprobar solicitando al departamento de seguridad del circuito la hora de entrada a la sede del circuito y en la taquilla Express revisar las planilla (sic) entre las 12 a las 12:30 (sic) se puede dejar constancia de este hecho. Ambas profesionales se encontraban en la sede del circuito….”.

Considera esta Jueza que no se trata si las abogadas de la parte apelante estuvieron o no en la sede del Circuito el día en que fue fijada la audiencia, pues si vemos la hora a la que se refiere la diligenciante que estaban presentes entre las 12:00 y las 12:30m, tal situación genera una mayor duda razonable que desconocían tal audiencia - sin justificar con ello el hecho de que las partes y sus apoderados no deben conformarse con revisar los asuntos sólo por la autoconsulta -, aún cuando a decir de la contrarrecurrente, solicitaron un pase a los pisos superiores, que no fue a esta Alzada; y aún cuando hayan visto el expediente, es evidente que ya se había dejando constancia de su incomparecencia al acto.
En el mismo orden, esta juzgadora considera que distinto hubiese sido, si logran enterarse de la fijación de la audiencia y asisten al acto, todo este análisis pierde sentido, pues se hubiese cumplido con la finalidad del acto írrito, como fue la fijación de la audiencia estando la causa principal suspendida como estaba, pues la misma se hubiese celebrado, cuestión que en el presente asunto no se verifica, lo cual lleva a la libre convicción razonada a quien aquí decide que forzosamente debe reponerse la causa, como una condición en extremo útil para la continuidad del presente asunto, y así se establece.
Finalmente, cuestionado como está la subversión del procedimiento, el cual es de orden público su estricto cumplimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, estando en esta Juzgadora la duda razonable de que se le pudo ciertamente haber violentado el derecho al debido proceso, que implica el derecho a la defensa de las partes, así como su seguridad jurídica y la expectativa plausible, ante la actuación de fijación de la audiencia de la apelación, sin haber recibido del Tribunal Superior Tercero el expediente contentivo de la Recusación, lo cual es un indicativo inequívoco que la causa principal, en este caso el recurso de apelación AP51-R-2013-009790, se encontraba en suspenso, por lo cual en aras de la justicia y fundamentos de hecho, constitucionales y legales antes expresados, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la Nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2014. SEGUNDO: Ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de fijar la audiencia de la apelación en el presente recurso de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La fijación de la audiencia de apelación será publicada por auto separado, dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a la presente fecha.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES


Asunto: AP51-R-2013-009790