REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-022440

ASUNTO: AH52-X-2014-000105

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: ABG. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 14 de febrero de 2014, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2013-022440 tras considerar que se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha 14 de febrero de 2014, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“ (…)
yo NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, procedo a levantar la presente acta de Inhibición en los siguientes términos : Siendo las nueve (09:00 a.m.) oportunidad fijada por auto expreso para la celebración de la Fase de Sustanciación en Audiencia Preliminar, en el presente procedimiento de Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA , titular d la cédula de identidad N° V-16.683.842 contra el ciudadano ARMANDO TREJO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.174.036, a favor de la niña (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la ley especial); Se inició dicha audiencia con las formalidades de Ley, informando a los presentes que la abogado asistente del Tribunal daría lectura a las pruebas, por cuanto me encontraba padeciendo de faringitis y por ello se me dificultaba hablar en exceso, a lo que la abogada Liliana Rodríguez, (Apoderada judicial de la parte actora) me contestó que ella sufría recurrentemente de eso y que me tenía un remedio muy bueno el cual era leche con miel caliente, le respondí que muchas gracias que lo haría. Seguidamente expliqué a los presentes, la finalidad de la audiencia y además la metodología utilizada por el Tribunal, la cual es la siguiente : Dividirla en tres partes a saber : La primera ; En ésta las partes presentes en la audiencia deberán señalar al tribunal si de la revisión de las actas procesales han detectado algún error de forma o de fondo que pudiera constituir algún vicio de nulidad de alguna actuación o del procedimiento como tal, a fin de remitir las actuaciones a la fase de juicio de forma transparente y así evitar reposiciones inútiles, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La segunda ; Se procede a dar lectura a las pruebas promovidas en las dos (02) oportunidades previstas por la Ley, a saber en la presentación de la Demanda y en el lapso probatorio estipulado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ocasión de las pruebas de informes promovida por la parte actora consistente en solicitar al Colegio 1) oficiar a la Unidad Educativa Santísima “Virgen del Valle”, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: si la niña de autos estudia en dicha Unidad y en caso afirmativo, nivel o grado que cursa para el periodo 2013/2014; el horario de estudios; si el ciudadano ARMANDO TREJO es profesor de Kárate o de alguna otra asignatura en dicha Institución; si a finales del año 2013, si el referido ciudadano se presento en la unidad educativa con la sentencia de Revisión a los fines de retirar a la niña a la hora de salida; si al comienzo del año escolar 2013/2014 se presento alguna situación irregular relacionada a la entrega del Diario escolar información que deberá ser solicitada a la maestra de la niña, 2) oficiar al médico pediatra Dr. Gabriel Guerra, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: si la niña de autos es paciente de su consulta y de ser afirmativo que informe si el 26/09/2013 le fue diagnosticado una Hernia Umbilical e informa acerca del diagnostico; si requiere una intervención quirúrgica, en que tiempo debe realizar, las razones por la cual no ha sido realizada y por ultimo(sic) la conducta de los progenitores al momento de consultas o trato por vía telefónica, 3) oficiar a la Fiscalía 150° para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informe si en la causa MP-416589-2013 fue dictada la mencionada Medida de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 1, 5, 6 y 13 y si fueron dictadas en contra del demandado, en uso de las facultades que me confiere el artículo el Artículo 475, de la ut supra citada Ley Especial, de dirección de la audiencia, le insté a la apoderada de la parte actora a reformular las pruebas de informe a fin de que en aras de coadyuvar con el juez o jueza de juicio, se obtengan las pruebas de informe con la información más idónea y clara posible para que en su función jurisdiccional tome la decisión correspondiente con las herramientas pertinentes y el caso de la primera prueba de informe contiene muchos elementos que el abogado en ejercicio, los integrantes del sistema judicial pudieran manejar analizar, hasta interpretar pero el Director del colegio a quien (sic) se le solicita la prueba en su rol fundamentalmente de docente no maneja, de modo que debe ser precisa, concreta la solicitud de la información que se requiere, a ello contestó la apoderada judicial que la prueba estaba correctamente formulada, porque así ella lo había determinado y por algo se formuló en esos términos, insistí en explicar el porqué se le instó a reformular, a lo que contestó: Como quiere usted que reformulemos los términos de la prueba, porque realmente este Tribunal trabaja en forma distinta a los demás Tribunales de éste Circuito, le pregunté a que se refería con el vocablo “distinto”, ella contestó: Bueno porque usted nos está exigiendo que reformulemos la pregunta, porque usted trabaja así, le expliqué por tercera vez con que finalidad se estaba instando a reformular, en ese preciso momento hace entrada a la audiencia la Fiscal del Ministerio Público N° (sic) Nonagésima Sexta (96°) quien, siendo la oportunidad de ser anunciado el acto se encontraba presente, no obstante solicitó unos minutos para poder dejar constancia en otra audiencia de su comparecencia, en virtud del colapso de actividad del Ministerio Público, por lo que ella estaba prestando apoyo a otras Fiscalías, yo procedí a presentar excusas a los presentes de su retardo y le informe en tiempo de la audiencia en que estábamos, requiriendo para ello escasos dos (2) minutos, se dio lectura a la prueba de informe objeto del debate a la que la propia Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se encontraba confusa, que lo propio era aclarar, en ese momento les señalé a manera de ejemplo como podía solicitarse de manera de que fuese más clara, “ Sirva informar a éste Tribunal si la niña tal es alumna regular de esa institución educativa, señalando, grado y turno, etc ” . A lo que respondió la abogada JUDITH APARICIO, que no podía ser en esos términos porque existen alumnos regulares e irregulares, le solicité me explicara porque no entendí tal afirmación , ella respondió es que los alumnos regulares son los que asisten todos los días y los irregulares son los que van a clases a veces de vez en cuando, como quiera que tengo otro criterio distinto al de la abogada, pero resultaba absolutamente fuera de mi competencia y de mis funciones, me abstuve de explicar y de refutar tal afirmación, por lo que le pedí a la abogada asistente ( JOHANNA DE LIMA), continuara leyendo las pruebas, una culminadas esa lista de pruebas de informe la fiscal tomó la palabra y señaló que las siguientes se encontraban de igual manera confusas, le dije es que la abogada no dejó terminar de explicar que esas pruebas también carecían de exactitud, insistió la abogada que le dijera como quería yo que fueran las preguntas, (en tono irónico y golpeado), vista la actitud y en búsqueda de no retardar más la audiencia le referí que debíamos continuar la audiencia y por ello dejaría las pruebas de informe tal y como fueron promovidas y que el colegio en virtud de su pedimento determinara como informar y a todo evento el juez juicio analice y valore de acuerdo a su criterio, pedí continuar y una vez que se daba lectura a las siguientes, la abogada interrumpió y levantó la voz manifestando que “ invoco el derecho que da el Artículo 26 de la Constitución y exijo reformular las pruebas de informe ”. Continué la audiencia haciendo un alto en la prueba de testigos, donde una vez más explique que en aras de coadyuvar con el juez o jueza de juicio, se les pedía que desecharan por lo menos a un (01) testigo, de manera que pudieran ser oídas todas las deposiciones y tomando en cuenta que la parte demandada tendrá el derecho a repreguntar, se hace insuficiente el corto tiempo disponible en la audiencia de juicio para oír a todos los testigos, a tal aseveración la fiscal, tomó la palabra y ratificó que efectivamente en juicio el juez descarta los testigos y sólo oye a tres (03) de los testigos, tomó la palabra la abogada y manifestó aún cuando su representada estaba de acuerdo en desechar a uno, insistimos en los cinco (05), incluso son muchos más, pero sólo vamos a traer cinco (05) y a todo evento quien decide a quien deja y a quien no es juicio, así que se quedan los cinco, además yo le digo algo para que se sepa , aquí lo que está en juego es el interés superior de la niña, no es otro interés el que hay que defender y si nos violentan el derecho a la defensa , porque hasta el momento usted no nos ha dado el derecho a la palabra, no nos ha dejado hablar, y además poniendo palabras que no hemos dicho, en tal sentido le contesté que como es que ella nos informaba a una Juez de Protección y a una Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección y a la Defensora Pública, que se estaba trabajando en función del interés superior de la niña, a lo que respondió: claro que se lo recuerdo porque parece que a veces se olvida cual es la función a quien se debe defender, porque aquí se nos está violentando el derecho a la defensa, no se respeta la Constitución , cuando se cercena el derecho a la defensa. A lo manifestado por la abogada, decidí suspender la audiencia por la conducta procesal presentada por la representación de la parte actora y así lo hice saber a los presentes. Se les pidió se retirarán del despacho del tribunal. Una vez elaborada el acta en esos términos no se encontraban las abogadas y su cliente por lo que se procedió a dejar nota marginal en el acta. Posteriormente recibo llamada de la Dra. Jackeline Dávila , donde me manifiesta que en ausencia de la Jueza Coordinadora la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, se encuentra supliendo sus funciones en lo que respecta a la atención del público y específicamente las quejas de los usuarios, de manera que hace mención a las abogadas antes identificadas las cuales acudieron previamente a la Coordinación Judicial de este Circuito a presentar la denuncia y para ello el Coordinador Judicial (Luís Morales) les recomendó que la presentaran ante la Jueza Coordinadora del Circuito directamente, las mismas haciendo uso de tal recomendación solicitaron una audiencia inmediatamente, quienes denunciaron que la jueza informó que se encontraba enferma y que desde el inicio de la audiencia se encontraba mal humorada y que la conducta procesal inadecuada era por parte de la jueza, que además permitió que una vez que comenzara la audiencia, entrara la fiscal del Ministerio Público, reiniciando la audiencia, situación que les parecía irregular y una falta de respecto, porque había llegado tarde y el que no estuviese en el momento de iniciar la audiencia, no estaba y en consecuencia no debía entrar. Por ello se dirigían a realizar la denuncia a fin de que la jueza, modificara el contenido en lo que respecta a la conducta procesal de la parte actora. En este sentido la Dra. Dávila me preguntó que decidía al respecto? Respondiendo que quedaría en los mismos términos, porque sostenía que no sólo se faltó el respecto al tribunal sino a la representación de la Fiscalía y Defensa Pública , presentes en el acto, así mismo le destaqué que no hice referencia a la afección de salud con respecto a la celebración de la audiencia, sino a que no estaba en condiciones de dar lectura a todas las pruebas y que por ello se encontraba la abogada asistente para hacerlo, debido a que eran extensas y que el uso de alguna actitud contraria a los principios que me acompañan, sería incurrir en un acto anti ético .Posteriormente se hicieron presentes las abogadas en la recepción del piso tres (3), a objeto de firmar el acta, exigieron que se colocara las causas por las que no se encontraban en el piso en el momento de la firma y que así procederían a firmar, en lo que se les concedió su pedimento se negaron a firmar nuevamente, dejándose constancia de ello en el acta. ( se anexa copia certificada de un ejemplar del acta marcada “( A)”. Posterior a ello hizo uso de descalificativos en mi contra, delante de usuarios y funcionarios judiciales que se encontraban en el recinto de espera del piso tres (3), lo que a todas luces deja en entredicho la transparente reputación, eficacia, capacidad imparcialidad y tantos otros elementos que deben revestir la actividad jurisdiccional desempeñada por un Juez o Jueza de la República. Seguidamente en horas de la tarde, me es impuesta de forma verbal de la queja presentada ante la Oficina de Inspectoría General de Tribunales, con sede en el piso siete (7) de este Circuito Judicial, por las abogadas JUDITH APARICIO, LILIANA RODRIGUEZ y MAIBELYN PINTO, donde señalan lo siguiente “ En el día de hoy nos encontrábamos en la audiencia de sustanciación y la juez quería reformar nuestro escrito de pruebas, sólo en cambiar las palabras y que desistiéramos de unos testigos; como insistimos en las pruebas suspendió la audiencia, señalando teníamos una conducta procesal inadecuada y no nos permitieron firmar el acta porque estábamos poniendo el reclamo. Solicitamos sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la misma con el debido respeto de las partes. Es todo.(se anexa marcada “(B)”. Para el apercibimiento de la versión suministrada por mi a la Inspectora de Guardia en dicha oficina le mostré el acta, que se indica en la queja, con todas las notas marginales asentadas para los efectos legales pertinentes, manifestando la inspectora que el acta hablaba por sí sola y que me impondría de la queja en el día siguiente por escrito mediante acta. (en fecha 14/02/2014, se recibe la queja de Inspectoría de Tribunales) . De tal manera, que en observancia de lo explanado resulta forzoso separarse del conocimiento de la presente causa, donde ha surgido un conflicto de diferencias de carácter subjetivo, que no hace vislumbrar un desarrollo del juicio de forma imparcial y ajustado a los principios éticos fundamentales, interponiéndose entre el deber ser y no ser, el hecho notorio de la enemistad y desagrado entre las partes y el operador de justicia. Se evidencia de las acciones efectuadas por las abogadas en referencia, la intención de crear un escenario confuso, absurdo demostrado en las gestiones de denuncia y queja, las cuales no concuerdan con la realidad de los hechos y con lo que consta en las actas procesales, todos éstos perfectamente comprobables por los actores presentes en la audiencia y en los exteriores de ésta . Para ello debo imperiosamente invocar la Sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 18/03/2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, donde señala el ponente cuando se materializa la causal de Enemistad manifiesta en los siguientes términos: “( …) La Doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad . “ Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos rublos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador, suprimió aquellas que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez o la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas , es decir , no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera, el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte , porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas ; pero que sí configuran la enemistad , las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones ” . Así ante la solicitud de recusación, 1° es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la seriedad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2° La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión, es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3° No constituye enemistad el hecho de que el funcionario y el recusante, no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4° La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia, la Ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n4°, art.708). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). Finalmente, debo muy respetuosamente, solicitar al honorable Juez o Jueza Superior competente que deba conocer de la presente incidencia de inhibición la declare Con Lugar, en consideración de todos los elementos de argumentación suficientemente explanados, que demuestran mi afectación interna, en el ánimo que debe estar revestido de imparcialidad y objetividad, elementos que pudieran estar seriamente debilitados en razón de la conducta procesal asumida por las abogadas Liliana Rodríguez y Judith Aparicio…” (Destacado y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, estudiadas como han sido las actas procesales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa; que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene el deber de inhibirse, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.
Para quien suscribe de acuerdo con lo anterior es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, por tanto, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, tal como se evidencia del contenido del acta ut supra señalada, invocando el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, exp. 04-475, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, la cual se transcribe a continuación:
“(…) La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidos en hechos, pueden engendrar la enemistad,,,) (Cursiva y negrilla nuestra).

Ahora bien, esta Alzada observa, en primer lugar, Acta de Tramitación de Reclamo, emanada por la Inspectoría General de Tribunales (F 18 al 21), de fecha trece (13) de febrero del corriente año, donde la Abg. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, fue impuesta del reclamo presentado por las ciudadanas JUDITH APARICIO, LILIANA RODRIGUEZ y MAYBELIN PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.433.871, 13.666.354 y 16.683.842, respectivamente, relativo al Asunto AP51-V-2013-022440, contentivo de la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana MAIBELYN PINTO, contra el ciudadano ARMANDO TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.683.842 y V-12.174.036, nomenclatura de dicho Tribunal; en segundo lugar, escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2014, incoado por las abogadas JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana MAIBELYN PINTO, plenamente identificadas, para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, mediante el cual manifestaron entre otros aspectos, lo siguiente:
“ (….)
…..Vista la desagradable situación de arbitrariedad ejercida por la ciudadana Jueza NURYVEL ANTONIETA PEÑA GONZALEZ, en franco abuso en el ejercicio de su cargo en contra nuestra, situación de la cual obtuvo provecho y ventaja por ser parte que puede manipular el expediente o sus actuaciones a su antojo, y se extralimitó en no permitir el debate previsto en la ley…
(…)
….Una vez que realizamos la lectura del Acta de inhibición de fecha 14 de febrero de 2014, negamos, rechazamos y contradecimos su contenido en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los hechos que relata ni el derecho en que se fundamenta, toda vez, que nosotras no asumimos una conducta procesal inadecuada durante la Audiencia de Sustanciación celebrada el 13 de febrero de 2014, ni nos excedimos en recomendarle un remedio a la Ciudadana Jueza por la afección de faringitis que manifestó estar adoleciendo en ese momento, así como tampoco utilizamos un vocabulario hostil y poco cordial no acorde a la profesión que ejercemos diariamente, al igual que negamos categóricamente haber realizado algún comentario insano en contra de la Jueza en la recepción de Alguacilazgo ubicada en el piso 3 de este Circuito Judicial; lo cierto es que la Ciudadana Jueza NURYVEL PEÑA, con su conducta asumida el 13 de febrero de 2014 en el Acto de Celebración de Audiencia de Sustanciación se encuentra incursa en las causales de recusación prevista en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa de(sic) artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, nosotras no pretendemos recusar a la ciudadana jueza NURYVEL PEÑA por la conducta asumida el 13 de febrero de 2014 en el Acto de Audiencia de Sustanciación, como tampoco por haber indicado en su Acta de Inhibición los extractos que guardan relación con el animadversión, extractos estos (sic) que comprometen la imparcialidad que debe observar una Jueza que está conociendo de una causa para con las partes, no obstante, agradecemos la iniciativa de la ciudadana Jueza NURYVEL PEÑA de Inhibirse de (sic) conocimiento de la causa y solicitamos que se declare con lugar la inhibición planteada, pero por encontrarse incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa de(sic) artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que nosotras jamás hemos realizado conducta alguna que se traduzca en una conducta procesal inadecuada ni hemos hecho comentarios que puedan afectar o poner entre dicha la reputación de la ciudadana Jueza NURYVEL PEÑA, sin embargo, con el contenido de la publicación del Acta de celebración de Audiencia de Sustanciación de fecha 13 de febrero de 2014 y el contenido de la publicación del Acta de Inhibición si afecta nuestra reputación como abogadas en libre ejercicio, motivos por los cuales solicitamos formalmente se anule el Acta de Celebración de Audiencia de Sustanciación de fecha 13 de febrero de 2014…..” (Destacado y subrayado de esta alzada)

Al hilo de lo anterior, quien suscribe considera de la apreciación sanamente realizada al acta de inspectoría, así como del mencionado escrito, que indudablemente la Jueza inhibida se encuentra inmersa en la causal invocada, dado a las manifestaciones realizadas en el escrito ut supra, por lo cual se encuentra afectado el fuero interno de la jueza inhibida, y su competencia subjetiva se vería quebrantada en el referido procedimiento, en razón a ello, la jueza inhibida pretende evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se da por cierto los dichos de la Jueza en cuanto a su subjetividad afectada para seguir conociendo del asunto principal, en aplicación del artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2004. Y así se decide.

Finalmente, indica esta Sentenciadora que respecto al petitorio planteado por las profesionales del derecho JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en base a la nulidad del Acta de Celebración de la Audiencia de Sustanciación, de fecha 13 de febrero de 2014, esta alzada nada tiene que pronunciar al respecto, en virtud de que no corresponde al caso en cuestión.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. NURYVEL PEÑA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a conocer del Asunto signado con el número AP51-RV-2013-022440, por mandato expreso de la Ley in comento, y así se decide.
SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022440. En consecuencia, se ordena remitir a la Abg. NURIVEL PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA PAREDES


YLV/SP/Briggitte