REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio.
Caracas, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2012-008350
PARTE ACTORA: AMARILIS SILVANA MÁRQUEZ CALCURIAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.132.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ZUWILL YARITZA SEIJAS RAVELO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.759.729.
NIÑA: (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: 05 de marzo de 2014
FECHA DE LECTURA DEL DISPOSITIVO: 05 de marzo de 2014.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
En fecha 08/05/2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana AMARILIS SILVANA MÁRQUEZ CALCURIAN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.432.132, en beneficio de la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), contra la ciudadana ZUWILL YARITZA SEIJAS RAVELO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.759.729.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, conforme a lo establecido en el Artículo 177 literal “h” y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La solicitante señaló que desea solicitar la colocación familiar de su nieta, por cuanto la misma se ha encargado de velar por la educación y desarrollo integral de la misma, manteniendo una estrecha relación con la mencionada niña. Por ello solicita la ciudadana antes identificada, se le conceda la colocación familiar de su nieta.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Durante el lapso legal de diez (10) días hábiles para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no consignó escrito de pruebas ni de contestación alguno.
DE LAS PRUEBAS
Considerando, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 399, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgador a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas, en la cual se demuestra la filiación de la niña de marras, con los ciudadanos AMARILIS SILVANA MÁRQUEZ CALCURIAN, YANIS DEIVIS JUNIOR MARQUEZ y ZUWILL YARITZA SEIJAS RAVELO, cursante al folio seis (f. 6). Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano YANIS DEIVIS JUNIOR MARQUEZ, progenitor de la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), en la cual se evidencia que la niña de marras, es huérfana por padre, y la filiación de la ciudadana AMARILIS SILVANA MARQUEZ, con la niña de autos, cursante a los folios (f. 7 y 8). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Acta suscrita por las ciudadanas AMARILIS SILVANA MÁRQUEZ CALCURIAN y ZUWILL YARITZA SEIJAS RAVELO, expedida por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, en la cual se demuestra el acuerdo suscrito entre las ciudadanas antes identificadas, cursante al folio nueve (f. 9). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4) Copia simple de la Constancia de Estudio expedida por C. E. I. Santa Cecilia, en la cual se demuestra que la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), cursó estudios en dicha Institución, desde el año 2007, hasta el año 2011, en Educación Preescolar, cursante al folio diez (F. 10). Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
5) Copia simple de la Constancia de Inscripción expedida por la Unidad Educativa “Agustín Zamora Quintana”, en la cual se demuestra que la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), fue inscrita por su representante legal, ciudadana AMARILIS MARQUEZ, cursante a los folios (F. 11 y 13). Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
6) Copia simple de la Relación de pago del Centro de Educación Inicial Santa Cecilia, depositado en el Banco Fondo Común en la Agencia Capuchino, en fecha 25/07/2011, la cual se demuestra que la ciudadana AMARILIS MARQUEZ, es quien canceló dicho concepto, cursante al folio doce (F. 12). Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
7) Copias de Recibos de la Relación de Pagos de tareas dirigidas, mensualidades, útiles escolares, útiles personales, uniformes, paseos, colaboraciones de estudiantes, promoción de Primer Grado, en la cual se demuestra que fueron efectuados por la representante de la niña de marras, ciudadana AMARILIS MARQUEZ, antes identificada, cursante a los folios (F. 14 al 19). Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Cursa a los folios del (28 al 40) ambos inclusive, Informe Técnico Integral remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 07, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por el Trabajador Social, Lic. OVNIDYS SANCHEZ, la Psicóloga, Lic. VIRGINIA MOLINA CORSI y la Abogada YASMIRA GARRIDO, del cual puede leerse lo siguiente:
• Se observó que la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), está siendo atendida adecuadamente por la Sra. AMARILIS SILVANA MARQUEZ CALCURIAN, quien conjuntamente con el grupo familiar, procuran mejorar cada día, para brindarles la calidez, el cariño y el vínculo, que ésta pequeña necesita, ya que la madre y la abuela paterna han asumido con mucha responsabilidad su desarrollo integral, ello por la manera en que es tratada la niña, la cual se observó bien atendida.
• YANIANGEL ROYSMAR, es una escolar de seis años, la crianza ha estado a cargo de la abuela paterna y la madre, el padre falleció en etapa prenatal de la niña en estudio.
• En el plano personal social, muestra habilidades sociales, lenguaje expresivo comprensible, vocabulario acorde a edad cronológica, inteligencia dentro de parámetros normales y resonancia afectiva. Las pruebas psicológicas sugieren en el plano emocional tendencias a la búsqueda del contacto, extroversión, internalización adecuada de apoyo parental, concepto de familia, percepción de la familia como espacio para el bienestar, estado de ánimo asociado al grupo: alegría.
• (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), se encuentra incorporada al sistema educativo formal en nivel esperado para su edad cronológica, observaciones de la docente refieren que no alcanzó competencias esperadas en lecto-escritura para este nivel. Se sugiere realizar evaluación por Psicopedagogía.
• La Sra. AMARILIS SILVANA MÁRQUEZ CALCURIAN, ha procurado demostrar el cariño, la dedicación y el afecto en el tiempo que tiene habitando con la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), ha sido constante en la demostración de los afectos positivos, logrando consolidar conjuntamente con los miembros de la familia paterna y materna, un fuerte lazo afectivo y de apego. Esta adulta cree tener las posibilidades para seguir ejerciendo los cuidados de la niña, procurando mantener un estatus de vida viable.
• La guardadora posee ingresos que permiten el sustento diario y así cubrir las necesidades básicas de ellos y de la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA). Esta adulta dispone de una vivienda y un espacio para garantizarle a la niña momentáneamente una vivienda digna, pero es urgente que le proporcionen un lugar en donde ella pueda ir acostumbrándose a pernoctar sola.
• La ciudadana AMARILIS SILVANA MARQUEZ CALCURIAN, es una adulta femenina de cincuenta y dos años de edad, proviene de grupo familiar estable. En el plano personal social muestra condiciones cognitivas y afectivas dentro de parámetros normales, recursos psicológicos de organización y ajuste.
• Patrones de crianza basados en trato nutritivo, los guardadores muestran laxitud en los esquemas de contención y diferencias de criterios que en ocasiones permiten evasión en el seguimiento de las pautas por parte de la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA); la guardadora refiere revisión por consciencia de inadecuación de los mencionados patrones e implementación de cambios relacionados con congruencia y estructura.
• La Sra. ZUWILL YARITZA SEIJAS RAVELO, se pudo conocer que es una madre que ha buscado la forma de administrarse para atender sus responsabilidades con sus hijos y su hogar, pero en la actualidad no posee los recursos necesarios para atender a su hija (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), es por ello, que de acuerdo con la Sra. AMARILIS SILVANA MARQUEZ CALCURIAN, coloca en manos de ésta adulta la responsabilidad de su hija (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), para así cumplir en ella el desarrollo integral esperado.
• La ciudadana ZUWILL YARITZA SEIJAS RAVELO, es una adulta femenina de veintiséis años de edad, la crianza estuvo a cargo de ambos padres, quienes procrearon cuatro hijos que mantienen relación de dependencia económica con ellos en la actualidad, inclusive la entrevistada, quien convive con sus progenitores y un hermano con criterios de alcoholismo.
• En el plano personal social muestra actitud general adecuada, de colaboración; las condiciones afectivas y cognoscitivas se evalúan dentro de parámetros normales. Las pruebas psicológicas sugieren dependencia y sentimientos de inestabilidad. La madre y abuela paterna han establecido acuerdos en relación a la crianza y la convivencia con la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), mantienen comunicación permanente con pautas adecuadas.
Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o Adolescente. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior de la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA)y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA): En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada por tratarse de una Colocación Familiar, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar Sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.
Por otra parte, resulta impretermitible para este Juzgador enfatizar la gran importancia que tiene el derecho natural y primario que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Resaltado nuestro).
Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Resaltado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).
Asimismo y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la Ley adjetiva que rige la materia, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación, sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado nuestro).
Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos (02) instituciones familiares. Así se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”
De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en Sentencia Nº 2320, del 18 de diciembre de 2007, (caso: Pedro Elías Alcalá), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Resaltado nuestro).
Este caso concreto, se refiere a una niña, que de acuerdo a lo expresado por la Vindicta Pública, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana AMARILIS SILVANA MARQUEZ CALCURIAN, por cuanto la misma se ha encargado de velar por la educación y desarrollo familiar de la niña de marras.
Ahora bien, del contenido del Informe Integral se evidencia igualmente, que la niña se encuentra con adecuada vinculación con su guardadora y demás familiares, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para este Juez, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de la niña de marras, junto a su guardadora, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite conforme al artículo 65 LOPNA), a solicitud de la ciudadana AMARILIS SILVANA MARQUEZ CALCURIAN, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.432.132, contra la ciudadana ZUWILL YARITZA SEIJAS RAVELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.759.729, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, ordenada en fecha 18/04/2013, por el Tribunal Décimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a favor de la niña de marras, por lo que conforme lo señalado en el artículo 396 ejusdem, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña, a la ciudadana AMARILIS SILVANA MARQUEZ CALCURIAN, ut supra, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña de marras, y asimismo la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
De esta manera, la madre tendrá el derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, el cual podrá ser acordado entre la madre biológica y la cuidadora o por demanda autónoma a instancia de parte.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la revisión de la presente medida a los seis (06) meses siguientes, previo a los dos (02) informes de seguimientos correspondientes, tal como lo establece el artículo 184 literal “d” de la Ley in comento, elaborados por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-008350
MOTIVO: COLOC. FAM.
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