REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 13 de marzo de 2013

ASUNTO: AP51-V-2012-24352
PARTE ACTORA: MARIANA GARCIA PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.846.620.
MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ANGARITA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.640.143.
HIJAS: (Se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 06 DE MARZO DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 06 DE MARZO DE 2014


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17/12/2012, incoada por el Abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y las niñas (Se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a petición de la ciudadana MARIANA GARCIA PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.846.620, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANGARITA GUZMAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.640.143, por Fijación de la Obligación de Manutención.


DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Actuando en base al Interés Superior de la adolescente y las niñas de marras, el Fiscal del Ministerio ut supra, expuso: Comparece ante ese Despacho, la ciudadana MARIANA GARCIA PEÑA, madre de la adolescente y las niñas de autos, habidas de la relación con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANGARITA GUZMAN, a fin de solicitar sea fijada Obligación de Manutención a favor de su hijas, por lo que procedió a realizar acto conciliatorio entre las partes en el cual no se logró la conciliación, por lo que procede a demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO ANGARITA GUZMAN, Por fijación de obligación de manutención.-

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANGARITA GUZMAN, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Protección del Estado Miranda con sede en Los Teques, cursante a los folios (31 y 32) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada No compareció a ninguna de las Audiencia fijadas en el presente Juicio. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la demanda y promovió prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido. Igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Actas de nacimientos de las niñas (Se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la adolescente (Se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, por cuanto de las mismas se evidencia el vinculo filiatorio existente entre los intervinientes y la adolescente y las niñas antes mencionadas, y así se declara.
2.- Acta mediante la cual la Fiscalia Nonagésima Tercera deja constancia de la celebración del acto conciliatorio en los ciudadanos MARIANA GARCÍA PEÑA Y RAFAEL ANGARITA. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL ANTONIO ANGARITA GUZMAN, emanada del Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio los Salías, Estado Miranda. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y de la misma se desprende la capacidad económica del demandado, y así se declara.
4.- Citaciones libradas por la representación Fiscal al ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.401.143, signada con los Nros. 01-F93°-AMC-0484-2012, de fecha 22 de agosto de 2012, 01-F93°-AMC-0494-2012, de fecha 30 de agosto de 2012 y 01-F93°-AMC-0707, de fecha 12 de agosto de 2012. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y de la misma se evidencian los intentos realizados por el Despacho Fiscal a los fines de solucionar el presente conflicto, y así se declara.
5.- Facturas Originales varias constante de nueve (09) folios útiles. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, ya que son indicio de algunos gastos en lo que se incurre para la alimentación de la adolescente y las niñas de autos, y así se declara.
6.- Constancia de Inscripción de las niñas (Se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la UEN “República del Ecuador”, San Martin Caracas Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, y por ser demostrativas de que las niñas de autos se encuentran escolarizadas y cursan estudios en dicha Institución. y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
1.- Resultas del oficio N° 10431, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de las cuales no se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANGARITA GUZMAN, posea cuentas activas en las entidades que dieron respuesta. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Asimismo, el Artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la Obligación de Manutención cuya disposición establece:
“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Resaltado de este Tribunal).

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente y las niñas de autos.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA GUZMAN, antes identificado, se evidencia que labora en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, desde el 20/08/2008, con el cargo de Oficial, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado debe contribuir con la manutención de sus hijas, por cuanto posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de su hijo ut supra, y así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, del cual se demuestra que el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA GUZMAN, parte demandada en el presente procedimiento, debe proveer sus hijas, de todos los requerimientos como sea posible de acuerdo a su capacidad económica, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de las mismas, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la adolescente y las niñas de autos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de estas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Finalmente este Juzgador procederá a fijar el monto de la Obligación de Manutención lo mas ajustado a las necesidades de la adolescente y las niñas de marras y la capacidad económica del padre, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.


DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Publico, quien actúa en beneficio de la adolescente (Se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las niñas (Se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-27.474.576, V.-29.784.780 y V.-29.875.521, respectivamente, a solicitud de la ciudadana MARIANA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.620, contra el ciudadano RAFAEL ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.143. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.050,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0.32107146, del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, dicha cantidad deberá ser depositada por el padre de forma quincenal, en una Cuenta de Corriente 01020241870000055084, del Banco de Venezuela, de la cual es titular la ciudadana MARIANA GARCIA PEÑA, antes identificada. Se fija una (01) bonificación especial, por la cantidad de BOLIVARES UN MILQUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,00), por concepto de ayuda escolar, en el mes julio de cada año, adicional al monto de la obligación de manutención, asimismo se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos navideños, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días del mes que corresponde.
Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, contados a partir de la publicación de la presente decisión, de forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, en la misma proporción de dicho aumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se establece que todos los beneficios contractuales que le corresponden a la adolescente y las niñas de autos, por ser carga familiar del ciudadano RAFAEL ANGARITA, antes identificado, el empleador deberá entregarlo a la madre directamente, cumpliendo esta con los requisitos exigidos para tales beneficios.-
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor de la adolescente y las niñas de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Publíquese, Regístrese y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
EL SECRETARIO,
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Abg. FREDDY MORALES


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