REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 18 de Marzo de 2014
ASUNTO: AP51-V-2014-000661
PARTE ACTORA: JORGE LUIS CARPINTERO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.815.
PARTE DEMANDADA: JULIA CAROLINA ANTÓN QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.944.
HIJA: (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 11 DE MARZO DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 DE MARZO DE 2014
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumana, en fecha 28/11/2012, presentada por el ciudadano JORGE LUIS CARPINTERO PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.360.288, padre de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, debidamente asistido por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, en contra de la ciudadana JULIA CAROLINA ANTÓN QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.416.944, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Solicita sea revisada la sentencia que homologa el acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede en Cumana, en el expediente N° JMS1-S-3947-12.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana ANTON JULIA CAROLINA, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial Protección del Estado Sucre sede en Cumana, cursante a los folios (24 y 25) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada No compareció a ninguna de las Audiencia fijadas en el presente Juicio. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda y ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido. Igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
1.- Copia simple de la sentencia que homologo el convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS CARPINTERO PINTO y JULIA CAROLINA ANTON QUIJADA, antes identificados, dictada en el asunto No. JMS1-S-3947-12, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede en Cumana, en fecha 19/12/2012, con esta prueba se demuestra que en el referido expediente se fijo la obligación de manutención por la cantidad de bolívares setecientos (Bs. 700,00) mensuales. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, signada bajo el N° 1975, de los libros de nacimientos llevados por Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con esta prueba se demuestra la filiación de la niña de marras con los ciudadanos JORGE LUIS CARPINTERO PINTO y JULIA CAROLINA ANTON QUIJADA, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de matrimonio N° 21, de los ciudadanos JORGE LUIS CARPINTERO PINTO y MARLOREN SARAI ANDRADE MARCANO expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio “Cruz Salmeron Acosta”, Estado Sucre, de fecha 21/07/2010. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, signada bajo el N° 280, de los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio “Cruz Salmeron Acosta”, Estado Sucre, con esta prueba se demuestra la filiación del niño de marras con los ciudadanos JORGE LUIS CARPINTERO PINTO y ANNY ROSY HERNANDEZ CASTILLEJO, y que el referido ciudadano tiene otra carga familiar, esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5.- Informe medico realizado a la ciudadana MARLOREN ANDRADE, donde se evidencia que la esposa de la parte actora ciudadano JORGE CARPINTERO, se encuentra con embarazo actual de 20 semanas más 4 días por fecha de última menstruación y biometría fetal Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Facturas varias de gastos médicos y de medicina, donde se evidencia los gastos que esta realizando el ciudadano JORGE CARPINTERO, por el embarazo de su esposa. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Recibos de servicios básicos (agua potable, televisión por suscripción teléfono), la cual es demostrativo los gastos varios que tiene el ciudadano JORGE CARPINTERO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LA PARTE ACTORA.
1.- Constancia de trabajo del ciudadano JORGE CARPINTERO, la cual es demostrativa la capacidad económica del ciudadano antes mencionado. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Informe Medico de Hospitalización Pediátrica del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, la cual se evidencia que la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, estuvo 16 días de hospitalización en el referido hospital. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Registro de Nacimiento del niño GADIEL JOSUE, signada bajo el N° 897, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Sucre, con esta prueba se demuestra la filiación del niño antes mencionado con los ciudadanos JORGE LUIS CARPINTERO PINTO y MARLOREN SARAI ANDRADE MARCANO. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Siendo pertinente señalar que la progenitora por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de su hijo, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
“Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.
Así observa este Juzgador, la suma establecida por concepto de obligación de manutención inicialmente fue de BOLIVARES SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), mensuales, siendo que en la actualidad (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, lo que incorpora a su desarrollo nuevos elementos, tanto en educación, alimentación, recreación, y que la misma requiere cubrir gastos acordes a su edad, por lo que resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de la niña de autos por el elevado costo de la vida, en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano JORGE LUIS CARPINTERO PINTO, se observa que el mismo labora en la Guardia Nacional Bolivariana, y desempeña el cargo Sargento Mayor de Tercera (SM3), y el mismo tiene capacidad económica suficiente para incrementar el monto de obligación de manutención establecido en aras de coadyuvar a mantener el nivel que viene acostumbrada la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Revisión de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho, considerando que debe incrementarse el quantum de acuerdo a las necesidades de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a la capacidad económica probada del obligado; así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el JORGE LUIS CARPINTERO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.288, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.815, en beneficio de su hija la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en contra la ciudadana JULIA CAROLINA ANTÓN QUIJADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.416.944. En consecuencia, se modifica la obligación de manutención debidamente homologada en fecha 19 de diciembre del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, con Sede en Cumana, por lo que se establece el siguiente monto como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS EXACTOS (Bs. 800,00) mensuales, dicha cantidad deberá ser descontada por el empleador los cinco (05) primeros días de cada mes, depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana JULIA CAROLINA ANTÓN QUIJADA, antes identificada, signada con el N° 01340055570552137901. Se fija una (01) bonificación especial, por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800, 00), por concepto de ayuda escolar, en el mes julio de cada año, adicional al monto de la obligación de manutención, asimismo se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos navideños, los cuales serán descontados de los aguinaldos que le correspondan al obligado alimentario.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos de útiles y uniformes escolares, medicinas, médicos, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor de la niña de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
WPJ/YA/Sierra Larry
ASUNTO: AP51-V-2014-000661
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