REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-018463
PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA GRATEROL BEJARANO, GLENY DEL ROSARIO GRATEROL DE MONTES DE OCA, LUIS MANUEL GRATEROL BEJARANO, JOSE FABIAN GRATEROL BEJARANO, CARMEN EDUVIGIS GRATEROL DE DORTA, RAFAEL ENRIQUE GRATEROL CISNEROS, SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS y ROSANA VALENTINA GRATEROL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.487, V-4.354.085, V-3.568.468, V-2.240.568, V-2.945.880, V-9.095.279, V-6.230.852 y V-20.422.912, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados ARNOLDO PERDOMO, ALEJANDRO MONTES y CARLOS VALDIVIA, Inpreabogado Nos. 64793, 65683 y 60047, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARTA AMELIA LEON MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.810.551
MOTIVO: DESALOJO
AUDIENCIA DE JUICIO: 19/03/2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19/03/2014
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente demanda de DESALOJO, presentada por los abogados ARNOLDO PERDOMO, ALEJANDRO MONTES y CARLOS VALDIVIA, Inpreabogado Nos. 64793, 65683 y 60047, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SONIA J. GRATEROL B., GLENY DEL R. GRATEROL DE MONTES DE OCA, LUIS M. GRATEROL B., y ROSANA VALENTINA GRATEROL RAMIREZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.487, V-4.354.085, V-3.568.468, V-4.718.312 y V-20.422.912, respectivamente, respectivamente, contra la ciudadana MARTA AMELIA LEON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.810.551.-
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora: Que en fecha 08/09/2005, por documento autenticado bajo el N° 96, Tomo 51, de los libros de autenticaciones, llevado por la Notaría Séptima del Municipio Baruta, del Estado Miranda, la ciudadana MARGOT BEJARANO DE GRATEROL, finada progenitora de los demandantes, celebró con la ciudadana MARTA AMELIA LEON MATA, antes identificada, un contrato de arrendamiento, por u año, con vencimiento el 12/09/2006, con una pensión de arrendamiento mensual de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), según la cláusula Cuarta y sobre un inmueble identificado como un apartamento de Ciento Veinte Metros Cuadrados con Treinta y Siete decímetros (121.37 M2), Tres (3) habitaciones, sala, estar, cocina lavadero, Dos (2) baños y balcón, ubicado en Unidad Residencial El Paraíso, Edificio Tres (3), calle Loyola con Avenida Páez, El Paraíso, Piso 12, Apartamento A-94, cerca de la Iglesia San Pablo El Ermitaño y Policlínica de la Guardia Nacional (CABISOFAC). Cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad.
Que en fecha 17/03/2007 la arrendataria firmó una notificación, suscrita por la arrendadora, en la cual se le informó, que por contrato de arrendamiento, con vencimiento el 12/09/2006, se le había concedido la prórroga legal, con vencimiento el 12/09/2007 y en consecuencia debió dar cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, haciendo entrega del inmueble. Que en fecha 25/03/2007, falleció la ciudadana p MARGOT BEJARANO DE GRATEROL, progenitora de los ciudadanos SONIA J. GRATEROL B., GLENY DEL R. GRATEROL DE MONTES DE OCA, LUIS M. GRATEROL B., y estos en fecha 01/04/2007, actuando en nombre de la sucesión BEJARANO-GRATEROL, suscribieron con la arrendataria, un nuevo contrato de arrendamiento, mediante documento privado, por un periodo fijo de seis (6) meses, desde el 01/04/2007, hasta el 01/10/2007, con un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) , según cláusula Cuarta del contrato. Que en fecha 14/10/2008, la arrendataria suscribió, con uno de los integrantes de la sucesión, señor LUIS GRATEROL BEJARANO, un compromiso de pago, obligándose a cancelar en fecha 24/10/2008, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), como abono a cuenta de las mensualidades vencidas e insolutas, correspondientes a todo el 2006 y los meses siguientes, más intereses moratorios. Que desde el mes de enero de 2006, en adelante, la arrendataria dejó de cancelar el canon de arrendamiento a que estaba obligada y que pese a las múltiples diligencias, otorgamiento de la prórroga legal, firma de un contrato y compromiso de pago, todo resulto infructuoso. Que la arrendataria está en mora con la sucesión hasta la presente fecha. Que ha permanecido en posesión del inmueble desde entonces, en uso y goce pacifico, sin que el arrendador haya hecho efectiva la entrega del bien. Que por el contrario en fecha 14/10/2008 hizo un convenimiento de pago. Que por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado, solicitaba el DESALOJO del bien inmueble.
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana MARTA AMELIA LEON MATA, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, cursante al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Posteriormente en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda, ni consignó escrito de Promoción de Pruebas.
DE LAS PRUEBAS
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Cursa a los folios Nº 12 al 14, del presente asunto, Contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notario Público Séptimo del Municipio Baruta, Estado Miranda, celebrado entre las ciudadanas MARGOT BERJARANO DE GRATEROL y MARTA AMELIA LEON MATA. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se pueden observar en dicho Contrato las cláusulas establecidas en el mismo. Así se declara.
2) Cursa a los folios Nº 15 al 17, del presente asunto, Instrumento Privado de arrendamiento celebrado entre los miembros de la sucesión y la arrendataria. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho Instrumento las cláusulas establecidas en el mismo, las cuales fueron incumplidas por la arrendataria. Así se declara.
3) Cursa al folio Nº 58, del presente asunto, Partida de Nacimiento N° 890, del año 1993, correspondiente a la ciudadana ROSANA VALENTINA GRATEROL RAMÍREZ, expedida por la Registradora Principal del Estado Monagas. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. con esta prueba se demuestra la filiación de la mencionada ciudadana y antes mencionada y el De-cujus VICTOR RAFAEL GRATEROL BEJARANO. Así se declara.
4) Cursa al folio Nº 59, del presente asunto, Acta defunción N° 40, del año 2001, correspondiente al De-Cujus VICTOR RAFAEL GRATEROL BEJARANO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con esta prueba se demuestra que la ciudadana ROSANA VALENTINA GRATEROL RAMÍREZ para el momento del fallecimiento de su padre, era una niña. Así se declara.
5) Cursa a los folios Nº 60 al 69, del presente asunto, Documento de declaración de Únicos y Universal de Heredero, expedido por la extinta Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, en fecha 07/05/2008. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa que se otorgó TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de los ciudadanos JOSÉ FABIÁN, LUÍS MANUEL, CARMEN EDUVIGES, SONIA JOSEFINA, GLENY DEL ROSARIO GRATEROL BEJARANO, RAFAEL ENRIQUE GRATEROL CISNEROS, SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS y ROSANA VALENTINA GRATEROL RAMÍREZ, en su condición de hijos y nietos de su causante, ciudadana MARGOT BEJARANO DE GRATEROL, fallecida en fecha 25/03/07 conforme Acta de Defunción Nº 103 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.
6) Cursa a los folios Nº 70 al 72, del presente asunto, Certificado de solvencias de sucesiones del De-cujus VICTOR MANUEL GRATEROL BEJARANO y declaración sucesoral expediente N° 041778, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia quienes son los herederos del causante antes mencionado y cual es la alícuota que les corresponde a cada uno. Así se declara.-
7) Cursa a los folios Nº 73 al 75, del presente asunto, Declaraciones sucesorales de BEJARANO de GRATEROL MARGOT, expediente 090618, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose quienes son los herederos del causante antes mencionado. Así se declara.-
8) Cursa a los folios Nº 96 al 105, del presente asunto, Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana MARTA AMELIA LEON, expedido por el Primer Circuito del municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la mencionada ciudadana es propietaria de un inmueble en el Estado Carabobo. Así se declara.-
9) Cursa al folio Nº 106, del presente asunto, Notificación suscrita por la arrendadora y firmada por la arrendataria, en fecha 12/03/2007. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho Instrumento la prorroga legal otorgada a la arrendataria. Así se declara.
10) Cursa al folio Nº 107, del presente asunto, Compromiso de pago suscrito entre: MARTA AMELIA LEON arrendataria y LUIS GRATEROL BEJARANO, heredero. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho Instrumento el compromiso hecho por la arrendataria. Así se declara.
11) Cursa al folio Nº 110, del presente asunto, Registro de Vivienda Principal número 0158953829 de fecha 18/11/2003, de la ciudadana MARGOT BEJARANO DE GRATEROL. expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con esta prueba que es el único bien que poseen los demandantes. Así se declara.-
12) Cursa a los folios Nº 111 al 114, del presente asunto, Original del Titulo de Propiedad del Inmueble arrendado; Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además con esta prueba se demuestra que el dicho inmueble era de propiedad exclusiva de los ciudadanos SONIA JOSEFINA GRATEROL BEJARANO, GLENY DEL ROSARIO GRATEROL DE MONTES DE OCA, LUIS MANUEL GRATEROL BEJARANO, JOSE FABIAN GRATEROL BEJARANO, CARMEN EDUVIGIS GRATEROL DE DORTA, RAFAEL ENRIQUE GRATEROL CISNEROS, SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS y ROSANA VALENTINA GRATEROL RAMIREZ. Así se declara.
13) Cursa al folio Nº 115, del presente asunto, Documento Privado suscrito por la arrendataria solicitando prorroga por doce (12) meses, fechado el 12/06/2006. Este Juzgador le da valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho documento la prorroga solicitada por la arrendataria. Así se declara.
MOTIVA
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
La relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato, tal como lo establecen los artículos 1585 y 1586 del Código Civil. Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, el artículo 1594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contra del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO
Alega la actora el incumplimiento en las consignaciones del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, por no haber cancelado el canon correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero-2006 y siguientes hasta la presente fecha. Establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual deroga el artículo 34 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para tal fin…” (Subrayado del Tribunal).
Observa este Tribunal, que se configura un incumplimiento a la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento de fecha 08/09/2005, la cual estipula:
“…LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con toda puntualidad los días 01 de cada mes que deberá depositar en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela a nombre de lA ARRENDADORA cuyo número se le facilitará a tales efectos, o a la persona que esta autorice para ello. A los efectos de indemnizar a la ARRENDADORA por el no cumplimiento oportuno y puntual de la obligación en la cancelación del canon de arrendamiento. LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar el mayor interés porcentual promedio de los seis (6) principales bancos para el momento del incumplimiento. Además la ARRENDATARIA queda en conocimiento expreso que la falta de pago oportuno de tres (3) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento y/o violación injustificada de cualquiera de las cláusulas del presente contrato de arrendamiento dará derecho a la ARRENDADORA a rescindir el presente contrato y exigir la entrega material inmediata del apartamento arrendado con los demás pronunciamientos de ley, LA ARRENDATARIA queda en conocimiento expreso que además, ello le traerá como consecuencia la pérdida automática de la prorroga legal que establece la ley de arrendamiento a su favor…” (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, debe resaltar este Tribunal lo estipulado en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 482. Indicios por Conducta Procesal.
El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del Juez deben estar debidamente fundamentadas.
Ahora bien en la oportunidad para la contestación de la demanda la ciudadana MARTA AMELIA LEON, no contestó, ni promovió pruebas en el presente asunto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Lo que hace presumir una aceptación de la deuda, y a su vez de los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar, es por lo que este Juzgador considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los abogados ARNOLDO PERDOMO, ALEJANDRO MONTES y CARLOS VALDIVIA, Inpreabogado Nos. 64793, 65683 y 60047, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SONIA JOSEFINA GRATEROL BEJARANO, GLENY DEL ROSARIO GRATEROL DE MONTES DE OCA, LUIS MANUEL GRATEROL BEJARANO, JOSE FABIAN GRATEROL BEJARANO, CARMEN EDUVIGIS GRATEROL DE DORTA, RAFAEL ENRIQUE GRATEROL CISNEROS, SUSANA MARGARITA GRATEROL CISNEROS y ROSANA VALENTINA GRATEROL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.487, V-4.354.085, V-3.568.468, V-2.240.568, V-2.945.880, V-9.095.279, V-6.230.852 y V-20.422.912, respectivamente, contra la ciudadana MARTA AMELIA LEON MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.810.551. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARTA AMELIA LEON MATA, en su carácter de arrendataria, la entrega material del apartamento arrendado mediante Contrato de fecha 08/09/2005, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Unidad Residencial El Paraíso, Edificio 3, Calle Loyola, con Avenida Páez, El Paraíso, piso 12, apartamento A-94, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del incumplimiento de la cláusula CUARTA, del mencionado contrato, por no cancelación oportuna, sin causa justificada del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y Enero-2006 y siguientes hasta la presente fecha, lo que la hace estar incursa en lo establecido en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
Asunto: AP51-K-2009-018463
Motivo: Desalojo
WPJ/YA/Manuel
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