REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-024079
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 3° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIEGENTE).
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MUÑOZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.717.-
PARTE DEMANDADA: ELVIRA BESTALIA CORRALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.022.
NIÑO: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA)

Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el extenso el extenso del fallo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de diciembre de 2012, por el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.717, contra la ciudadana ELVIRA BESTALIA CORRALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.022, en el escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana antes mencionada, en fecha 08 de diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, según acta Nº 222, Folio 224. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres SANDY RUBEN, mayor de edad y (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
Señala, igualmente que de su unión matrimonial mantenían una buena relación pero de un tiempo la ciudadana ELVIRA BESTALIA CORRALES ALVAREZ, ha venido mantenido una actitud agresiva hacia su persona, profiriéndole toda clase de insultos e improperios, viéndose en la obligación de ausentarse del hogar conyugal en forma voluntaria para evitar las discusiones ante la presencia de su menor hijo, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar por divorcio a la ciudadana ELVIRA BESTALIA CORRALES ALVAREZ, en atención a lo establecido en el artículo 185, ordinal (3ero) del Código Civil, el cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común
II
Por su parte, la ciudadana ELVIRA BESTALIA CORRALES ALVAREZ, en su carácter de parte demandada habiendo quedado debidamente notificada según se evidencia de la consignación hecha por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, cursante a los folios 33 al 35 del presente asunto, en la oportunidad legal para contestar y promover pruebas, no hizo uso de dicho derecho.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos afirmar, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANRIQUE, contra la ciudadana ELVIRA BESTALIA CORRALES ALVAREZ, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
III
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia del Acta de Matrimonio N° 222, celebrado entre los ciudadanos ELVIRA BESTALIA CORRALES ÁLVAREZ y JULIO CÉSAR MUÑOZ MANRIQUE, ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo en fecha 08/12/1989. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ELVIRA BESTALIA CORRALES ÁLVAREZ, N° V-10.799.022. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la libre convicción razonada y por ser demostrativa la identidad de la parte demandada, y así se declara.
3. Copia de la cédula de identidad del joven (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA). Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la libre convicción razonada y por ser demostrativa la identidad del hijo de los intervinientes de la presente demanda, quien en la actualidad cuenta con mayoría de edad, y así se declara.
4. Copia de la cédula de identidad del niño (Se omite confor al artículo 65 de la LOPNA), Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la libre convicción razonada y por ser demostrativa la identidad del hijo de los intervinientes de la presente demanda, quien en la actualidad es menor de edad, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:

Ciudadanos VICTOR HUGO ORTIZ GRATEROL y DIONISIO DE SESUS RONDON PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.961.015 y V.-13.650.404 Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que viven en carácter de inquilinos en la casa donde residen los intervinientes, y han sido testigos de las frecuentes y fuertes discusiones y peleas entre la pareja, donde en su mayoría las comenzaba la señora Elvira así mismo, manifestaron tener conocimiento pleno de la actitud agresiva de la ciudadana ELVIRA BESTALOIA CORRALES, hacia su esposo y también con las demás personas, tanto así que uno de los testigos fue objeto de una agresión personal.
IV
VALORACIÓN DEL TRIBUNAL

Quien suscribe, considera que los testigos antes identificados, fueron congruentes en sus deposiciones y merece plena fe, en el sentido de teniendo tener conocimiento cierto de los hechos alegados, por cuanto conviven con las partes y han presenciado discusiones entre la pareja, que la demandada es una persona agresiva e impulsiva que da malos tratos a su cónyuge. En consecuencia, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la niño JULIO CESAR:

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al mencionado niño.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. LUÍS SANOJO, por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. SANOJO, OP. CIT., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, en el presente asunto quedo plasmado que la pareja tiene serios problemas y diferencias irreconciliable, pues la demandada asume actitudes agresivas hacia su cónyuge; realizando actos agresivos sin justificación tal como se desprende de las declaraciones de los testigos, es por ello que la presente demanda, en base a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar, y así se decide.
Por último, debemos precisar que la sentencia que declare o no el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, emitiéndose pronunciamiento en el dispositivo del presente fallo por lo que pasa a definir cada una de dichas Instituciones Familiares
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así, que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes, y así se decide.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente ambas instituciones y en cuanto a la Custodia del niño de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ELVIRA BESTALIA CORRALES ALVAREZ así lo hará saber este Tribunal en la parte dispositiva del presente caso. Así se declara.
La Obligación de Manutención: comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Siendo este un derecho irrenunciable que tiene el niño de autos, este Tribunal pasara a establecer un monto por concepto de Obligación de Manutención en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide
El Régimen de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Por lo que en el dispositivo de se fijará un Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANRIQUE.
V
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, Este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, con base al Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JULIO CESAR MUÑOZ MANRIQUE y ELVIRA BESTALIACORRALES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.955.717 y V-10.799.022, respectivamente, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, debidamente asentado en el acta signada bajo el N° 222, folio, 224, de fecha 08 de diciembre de 1989.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ELVIRA BESTALIACORRALES ALVAREZ.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Se establece un monto por concepto de obligación de manutención de BOLÍVARES UN MIL MENSUAL (BS. 1.000,00), así mismo, se establecen dos bonificaciones especiales una para cubrir gastos escolares en el mes de julio por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) lo cual es adicional a la obligación mensual, y la otra en el mes de diciembre para cubrir gastos Navideños, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00), los cuales son adicionales a la obligación mensual.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece a favor del padre un Régimen de Convivencia amplio el cual no interfiera con las actividades escolares y las horas de descanso del niño de autos
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAÉZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
LA SECRETARIA,

Reldy*-