REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-007207
DEMANDANTES: NANCY MARGARITA HEREDIA DE MILA y LUIS GONZALO PRIETO NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.201.397 y V- 11.228.026.
DEMANDADA: EVA TERESA FERNANDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.080.299.
Niño: (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto contentivo de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, identificada con el Alfanumérico AP51-V-2013-007207, incoada por la Abogada CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los ciudadanos NANCY MARGARITA HEREDIA DE MILA y LUIS GONZALO PRIETO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.201.397 y V- 11.228.026 respectivamente, actuando en defensa de los derechos, garantías e intereses de la niño (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, luego de analizar las circunstancias por las cuales no es posible que el niño de marras permanezca bajo la responsabilidad directa de su progenitora, la ciudadana EVA TERESA FERNANDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.080.299 y procediendo de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 128, 394-A, 396, 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal "e" de ésta misma Ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos NANCY MARGARITA HEREDIA DE MILA y LUIS GONZALO PRIETO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.201.397 y V- 11.228.026 respectivamente, ubicados en la siguiente dirección: El Convento, Edificio Chopin, piso 1, Apto. 2, Valle Abajo, Caracas, punto de referencia: Detrás de la Iglesia San Pedro, los Chaguaramos, Caracas. Teléfonos: 0212-937-10.31 – 0426-818-93.38. En consecuencia, se les otorga provisionalmente a los ciudadanos NANCY MARGARITA HEREDIA DE MILA y LUIS GONZALO PRIETO NIÑO, antes identificados, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de marras, la cual debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Especial, cuyo texto reza así:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado de éste Tribunal).
En este orden de ideas, se deja constancia expresa que ésta Medida es de CARÁCTER TEMPORAL, y su duración se extenderá hasta que se decida judicialmente la causa principal, pudiendo por tanto, en cualquier momento y una vez evaluadas las circunstancias por las cuales se decretó, ser ratificada, sustituida, complementada o revocada. Así se hace saber.
Publíquese, regístrese y déjese copie en el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS TERESA ALTUVE ABG. YASMINIA RAMOS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YASMINIA RAMOS
ASUNTO: AP51-V-2013-007207
MTA/YR/FT.
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