REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 24 de marzo de 2014
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2013-011221
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA CARRILLO LYON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.036.627.
DEFENSOR PÚBLICO: MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Séptimo de Protección.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.168.361.
HIJA: (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 19 DE MARZO DE 2014
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 DE MARZO DE 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 10/04/2012, incoada por la ciudadana ANA CAROLINA CARRILLO LYON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.036.627, asistida por el abogado MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Séptimo de Protección, contra el ciudadano JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.168.361, en beneficio de su hija, la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por Fijación de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte actora, expresó que el padre de su hija desde siempre ha demostrado irresponsabilidad en relación a la manutención de la niña, en este sentido ha mantenido diversas comunicaciones con el y una vez al año obtiene algún dinero para satisfacer medianamente las necesidades básicas de su hija, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a este Tribunal para demandar al prenombrado ciudadano por Fijación de Obligación de Manutención, indica que los gastos mensuales de la niña de autos ascienden a CINCO MIL CINCUENTABOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.050,00).

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Notificado como quedó el ciudadano JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (20 y 21) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada no compareció a ninguna de las audiencias fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó la presente demanda, ni promovió prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1) Certificación de la partida de nacimiento N° 4347 de (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Hospital Maternidad Concepción Palacios del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende el vinculo filial de la niña antes mencionada con los ciudadanos ANA CAROLINA CARRILLO LYON y JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, y así se declara..
2) Constancia de estudio de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Centro de Educación Inicial Tricolor M.A.C. de lo se evidencia que la misma se encuentra escolarizada. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
3) Recibo de pago de la escuela de baile, emitido por la Academia de baile Creación latina, C.A, lo cual prueba que la niña de autos realiza dicha actividad extracurricular. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
1- Resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual informan el cargo actual que mantiene el ciudadano JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, así como el sueldo y beneficios contractuales que percibe actualmente el mismo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de marras.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, se evidencia que presta sus servicios en el Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (IVSS) en el cargo de Coordinador Región Oriental, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimiento de la niña de marras. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser ajustado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que quedo demostrado que el ciudadano JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, parte demandada en el presente procedimiento, tiene la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien siendo que en el libelo la parte actora indica que los gastos de la niña ascienden al monto de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS, y así mismo solicita se esta la suma establecida como obligación de Manutención, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio establecerá de manera proporcional el monto que debe aportar el demandado, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho en virtud de que dicha obligación es compartida. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANA CAROLINA CARRILLO LYON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.627, asistida por la abogada ANTONIETTA PROVENZANO, en su carácter de Defensora Pública para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JAVIER ELIAS GONZALEZ AVILES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.361, a favor la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 1 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, de fecha 06 de enero de 2014, dicha cantidad deberá ser depositada por el padre de forma quincenal, en una Cuenta de Ahorros N° 0134-0072-52-0722096452 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ANA CAROLINA CARRILLO LYON, antes identificada. Se fija una (01) bonificación especial, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 6.540,00), por concepto de ayuda escolar, en el mes julio de cada año, adicional al monto de la obligación de manutención, asimismo se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA EXACTOS (Bs. 6.540,00), por concepto de gastos navideños, adicional al monto de la obligación de manutención, los cuales serán cancelados los cinco (05) primeros días del mes que corresponde.
Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, contados a partir de la publicación de la presente decisión, de forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por la póliza de seguro, que deberá mantener los padres a favor del niño de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO
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