REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2011-021384

PARTE ACTORA: MELANIE CIANE ANGULO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.802.301.
MINISTERIO PÚBLICO: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JORGE LEONARDO PEREIRA VOLANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.100.
NIÑOS: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial las actas de fechas 13/06/2013 y 24/03/2014 respectivamente, en las cuales se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes en forma personal a las Audiencias de Juicios fijadas por este Tribunal, en la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, actuando en el interés superior de los niños (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana MELANIE CIANE ANGULO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.802.301, contra el ciudadano JORGE LEONARDO PEREIRA VOLANTE, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.100, este Tribunal Observa:
Aun cuando el objeto de la presente demanda es garantizar el derecho de los niños de autos, a mantener contacto directo con el progenitor no custodio, y es deber de este Tribunal velar por el interés superior del mismo, no es menos cierto que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio. Así se declara.

También es pertinente aclarar, que durante la audiencia de juicio es que se incorporan al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes realizarán la explicación oral sobre su contenido y el Juez procederá a incorporarlas formalmente al acto para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales rezan:

ARTÍCULO 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar:
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la partes demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presume como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

ARTÍCULO 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

ARTÍCULO 486. No-comparecencia a la audiencia de juicio:
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes.
(Resaltado de este Tribunal).

Culminada la evacuación de las pruebas se oirán las conclusiones de las partes y seguidamente debe oírse la opinión de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tampoco pudo realizarse por cuanto no asistieron las partes, ni los niños antes mencionados, a la audiencia de juicio. Así se declara.
En conclusión y en virtud de la falta de interés de la parte actora, y visto tal y como se expresó anteriormente, el Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio, deben asumir las consecuencias de no haber probado lo alegado en la demanda por una parte, y por otro lado el no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, por lo que la consecuencia de tal omisión es la declaratoria de extinción de la demanda incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley in comento. Así de decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA, la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, actuando en el interés superior de los niños (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana MELANIE CIANE ANGULO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.802.301, contra el ciudadano JORGE LEONARDO PEREIRA VOLANTE, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.281.100, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Despacho una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley, ordena su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, con la finalidad de acordar el cierre y posterior archivo definitivo del presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
Asunto: AP51-V-2011-021384
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES