REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2009-017155
PARTE ACTORA: GIOVANNI ALFREDO BLANCO DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.441.234.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
PARTES DEMANDADAS: JOSE MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ y ROXANA ELENA DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.713.647 y V-23.998.512 respectivamente.
NIÑA: (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


DE LA CAUSA
En fecha 13/10/2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano GIOVANNI ALFREDO BLANCO DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.441.234, en beneficio de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ y ROXANA ELENA DOMINGUEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.713.647 y V-23.998.512 respectivamente.
En fecha 17/12/2013, se recibió la presente demanda, y se le dio entrada a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijando la Audiencia de Juicio para el día 05/02/2014, mediante la cual debía asistir la niña de marras.
Asimismo, en fecha 05/02/2014, no se realizó la audiencia de juicio en la presente demanda, en virtud de la NO comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual este Tribunal difiere la precitada audiencia para el día 19/03/2014.
Igualmente, en fecha 19/03/2014, se realizó la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, de la representante del Ministerio Público, así como la comparecencia de las Defensoras Públicas de las partes demandadas y de la niña de marras, así mismo se dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ y ROXANA ELENA DOMINGUEZ, partes demandadas en el presente asunto.
Ahora bien, en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público, expresó:
“…Solicito como punto previo la reposición de la presente causa, al estado de la notificación de las partes demandadas, a quienes se le están vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al no ser llamados a la presente causa, a fin de ejercer todas las defensas que le corresponden, así mismo, el Juez le concedió la palabra a las Defensoras Públicas de las partes y de la niña de autos, quienes manifestaron que a fin de evitar nulidades en la presente causa, solicitan que se notifiquen a los co-demandados, en este estado, el Tribunal dictamina que ciertamente se vulneraría el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de continuar la presente causa sin que los ciudadanos antes identificados, hayan sido traídos al presente juicio, por lo que es procedente la solicitud de Reposición planteada por la Representación del Ministerio Público, lo cual trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones, siguientes al auto dictado en fecha 02/06/2010, por la extinta Sala de Juicio Décimo Segundo (12), ahora Tribunal Décimo Quinto (15) de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por lo que deberá ser remitido al Tribunal de la causa, a los fines que subsane la omisión aquí señalada y proceda a las notificaciones de las partes demandadas…”
PARA DECIDIR SE HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Estima pertinente quien aquí suscribe señalar, que fueron detectadas luego de un exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, signada bajo el Nº AP51-V-2009-017155, de las cuales se pudo observar que a lo largo de la tramitación de dicho procedimiento existieron vicios procesales que estrictamente infringen el orden público, por lo cual quien aquí decide, está obligado a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que más que facultades, es una obligación de todos los Jueces de la República, siendo que en la presente causa este Juzgador, observó la subversión del procedimiento, violentando así, no solo el Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino también, la Tutela Judicial Efectiva y el Interés Superior de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA) y a los ciudadanos JOSE MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ y ROXANA ELENA DOMINGUEZ, antes identificados, Principios y Garantías Constitucionales, dispuestos en los artículos 26 y 78 eiusdem, por lo que al ordenarse la reposición de la causa como se dispondrá más adelante en el presente fallo, y así se decide.

En cuanto a las infracciones de orden público y constitucionales, este Juez determinó que se encuentran involucradas las previstas en los artículos 26, 49 y 78 de la Constitución las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 26 CRBV:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”

Artículo 49 CRBV:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Artículo 78 CRBV:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.(…)”( Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En cuanto a los vicios de orden procesal que subvierten el procedimiento en contravención al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, tenemos los siguientes:
Del análisis que se efectúa a todas las actas procesales de dicho asunto, se observó notoriamente y sin lugar a dudas, que el demandante, ciudadano GIOVANNI ALFREDO BLANCO DOMINGUEZ, antes identificado, consignó con su libelo de demanda una documentación adjunta, de la cual se evidencia los medios probatorios cursante desde el folio (04 al 07) del presente asunto, de las cuales se evidencia: PRIMERO: El Acta de Nacimiento de la niña MIGUERLIN CAROLINA, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Las citaciones libradas en fechas 12 de agosto y 08 de septiembre del año 2009, dirigidas a los ciudadanos JOSE MIGUEL BLANCO y ROXANA ELENA DOMINGUEZ. TERCERO: Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 06/10/2009, mediante la cual se evidencia que los progenitores ceden la guarda de la niña de autos, bajo la figura de Colocación Familiar, a su tío, ciudadano GIOVANNI ALFREDO BLANCO DOMINGUEZ, que para el momento en que fue incoada la demanda, lo cual determina claramente que son los ciudadanos JOSE MIGUEL BLANCO y ROXANA ELENA DOMINGUEZ, antes identificados, quienes debieron ser notificadas por el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, siendo que no se realizó la notificación personal de los demandados, la Juez procedió a la publicación del Cartel de Notificación por la prensa Nacional y estableció que de no comparecer personalmente se le nombraría un Defensor Ad- Litem, lo cual no hizo y lo que efectuó fue el nombramiento de dos (02) Defensores Públicos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no tienen entre sus facultades representar al sujeto “No Presente”.
Del mismo modo, se observa que los ciudadanos JOSE MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ y ROXANA ELENA DOMINGUEZ, antes identificados, no contestaron la demanda, ni promovieron pruebas en lapso establecido por la Ley, pues no fueron debidamente notificados del Juicio donde tienen interés directo y actual.
Al respecto cabe señalar, que la falta de contestación a la demanda, no es imputable a los mismos, pues nunca fueron debidamente notificados, tal como lo prevé el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni se cumplió con lo expuesto en el auto de fecha 16/04/2013, en la cual se ordena la notificación de los carteles dirigidos a las partes demandadas, en la cual no se cumplió con dicho requisito, ni se les nombró defensor ad litem, tal como lo señala el artículo 461 de la Ley in comento, razón por la cual no promovieron prueba, ni contestaron la presente demanda, ni por si solos, ni por medio de defensor ad- litem en la presente causa, en virtud de lo expuesto, mal puede este Juzgador declarar con o sin lugar la presente demanda de Colocación Familiar.
En este estado, este Tribunal pasa a decidir sobre la Reposición de la causa solicitada en fecha 19/03/2014, por la Abogada AGREDA ADAMS MADELAINE DEL CARMEN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por las Abogadas GERALDINE LOPEZ, JENNY AZOCAR y MIRIAN VIVAS, quienes actúan en Defensa de los Derechos de las partes demandadas y de la niña de marras, en tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera, que en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de las los ciudadanos antes identificados, así como el Interés Superior de la niña de autos y en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales, así como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías, así como las disposiciones consagradas en nuestro texto constitucional, y por cuanto la presente Ley tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho, en consecuencia, se debe reponer la causa hasta el estado de nueva notificación a la parte demandada y por consiguiente declarar la nulidad de lo actuado en la presente causa, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano GIOVANNI ALFREDO BLANCO DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.441.234, en beneficio de la niña (Se omite conforme al artículo 65 de la LOPNA), contra los ciudadanos JOSÉ MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ y ROXANA ELENA DOMINGUEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.713.647 y V-23.998.512 respectivamente, al auto dictado por la Extinta Sala de Juicio N° 12, ahora Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02/06/2010, por existir vulneración del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el preste asunto, a partir del auto dictado en la fecha ut supra, a objeto de librar nueva notificación a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,


ABG. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2009-017155
MOTIVO: COLOC. FAM.