Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-004371

SOLICITANTES: NACELIS DE LA CANDELARIA ACOSTA PEREZ y BECERRA MONCADA ISAIAS, mayores de edad, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana y titulares de la cédulas de identidad pasaporte Nº CC42271896 y V-11.111.674, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VANESSA OLAYA, en su carácter de Defensora Publica de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° 294.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Marzo 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada VANESSA OLAYA, en su carácter de Defensora Publica de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el N° 294, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos NACELIS DE LA CANDELARIA ACOSTA PEREZ y BECERRA MONCADA ISAIAS, mayores de edad, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana y titulares de la cédulas de identidad pasaporte Nº CC42271896 y V-11.111.674, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 10 de Marzo de 2014, el cual es del tenor siguiente:
…“ PRIMERO: El padre manifiesta la voluntad de suministrar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS, CON CERO CÉNTIMOS BOLÍVARES (1.400,00) mensuales, por concepto de obligación de Manutención los cuales serán entregados a la madre, en dos (02) cuotas quincenales de dos días de cada mes diez y veinticinco (10 y 25) mediante acuses de recibo con las cuotas de SETECIENTOS, CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (700,00,) BS. SEGUNDO: La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.
TERCERO: Las partes (padre y madre) acuerdan voluntariamente compartir los gatos en partes iguales.
CUARTO: En relación con los demás gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegio, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y cualquier otro que requiera (n) niño (a) o adolescente (s), serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales, considerando la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
QUINTO: Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo se homologado por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
EL SECRETARIO,


Abg. JAIRO CHIRINOS.-
ASUNTO: AP51-J-2014-004371
RVP//EG//Inés B*