Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL OCTAVO (8vo.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-010677
ASUNTO: AH52-X-2012-000567
PARTE DEMANDANTE: QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 13.823.229
ABOGADOS: HELEN C. CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.68.909.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.168.538
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCIDENCIA)
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, incoado por la ciudadana QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.823.229, en contra del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.168.538, y por cuanto se desprende de las actas que el asunto principal signado bajo el Nro. AP51-V-2012-010677, relativo al juicio de Divorcio, se encuentra en Fase de Sustanciación, para su posterior remisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a los fines correspondientes; y tal como lo expresa el artículo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse de Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos de pleno derecho, conforme a lo preceptúa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando en consideración lo expuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces y Juezas de Protección, facultad expresa para dictar, entre otras cosas, medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem; asimismo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para la infante de autos; teniendo en cuenta su interés superior, principio contenido en el artículo 8 de la ley en comento.
En orden a lo anterior, este Tribunal hace la observancia que a los fines de determinar la obligación de manutención se debe tomar en cuenta los elementos esenciales que se encuentran establecidos en el artículo 369 de la Ley Especial, tales como: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones, familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, de los actos e instrumentos procesales que componen el presente procedimiento se puede evidenciar que carece en principio de la determinación específica, de uno de los elementos fundamentales como es la capacidad económica del ciudadano JULIO CESAR LINARES MUJICA, esto por cuanto no consta en autos instrumento alguno que determine la relación de Trabajo del referido ciudadano, llegando incluso informes que han sido consignados por los diversas entidades bancarias, en el asunto principal N° AP51-V-2012-010677, en los que el ciudadano antes referido mantiene instrumentos financieros de los cuales se evidencian deudas, lo que podría hacer pensar en principio de una imposibilidad de decretar la medida. No obstante, de los autos se ventila que el ciudadano en cuestión es co-propietario de un inmueble, distinguido como “Los Gorriones 12-A-1, ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Marques de la Hacienda El Marques, (Vega-Abajo), Lote A, Sector Uno, situado en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual riela al folio 23, lo que implica que tiene haberes en el valor de dicho inmueble, siendo necesario acotar que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISIÓN
Con fundamento en lo anterior, específicamente en las circunstancia de necesidad y utilidad, este Tribunal Octavo (8°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguido como “Los Gorriones 12-A-1, ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Marques de la Hacienda El Marques, (Vega-Abajo), Lote A, Sector Uno, situado en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; y FIJA LA MANUTENCIÓN PROVISIONAL, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención a su hija, la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se hace saber a las partes que la presente Institución Familiar deberá ser cumplida estrictamente por el progenitor, hasta que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio a quien le corresponda conocer la presente causa, dictamine el fallo definitivo.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C del citado texto legal, se ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.168.538, a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo, advirtiéndole que al día siguiente a que el secretario de este Tribunal deje constancia en autos de su notificación, comenzarán a transcurrir en la presente incidencia los cinco (5) días de despacho, a objeto de que la parte contra quien obre la medida preventiva se oponga a la misma, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.
Por último, se INSTA a la parte actora a consignar copia de la presente sentencia a los fines de librar oficio al Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Octavo (8°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
EL SECRETARIO

ABG. JAIRO CHIRINOS








AH52-X-2012-000567
RVP/JC/epalacios