Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-000355
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL BRAVO MATOS y ANABEL YAJAIRA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.634.802 y V-14.299.736, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSVALDO JOSÉ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.136.
TRÁMITE PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de Enero de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRAVO MATOS y ANABEL YAJAIRA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.634.802 y V-14.299.736, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 14 de Enero de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 20 de Marzo 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRAVO MATOS y ANABEL YAJAIRA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.634.802 y V-14.299.736, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon tres (03) hijos, cuyos nombre son: ANABEL YUDEISYS BRAVO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.681.183, KEVIN JOSÉ BRAVO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.681.184, y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, solicitamos a este Tribunal la homologación de las Instituciones Familiares señaladas en el Libelo, como lo son: 1) La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por ambos padres. 2) La Custodia, será ejercida por su progenitora ANABEL YAJAIRA FUENMAYOR RODRIGUEZ, en el lugar donde tiene establecida su residencia: SAN RUPERTO A TOTUMO, CASA Nº 24, PARROQUIA LA PASTORA, DISTRITO CAPITAL, CARCAS, VENEZUELA. 3) La Obligación de Manutención, El padre se compromete aportar la cantidad mensual equivalente a UN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs., 1.000.00) mensuales, en partidas quincenales a razon de Bs. QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) cancelados los días seis (6) y veinte (20) de casa mes, monto que será depositado en la cuenta corriente numero 01140150301500460608 del Banco BANCARIBE. Este monto será incrementado anualmente, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña y podrá extenderse hasta que la niña culmine sus estudios universitarios y adquieran la capacidad de proveer su propio sustento. En cuanto a los gastos por concepto mensualidades escolar, de actividades deportivas y lúdicas, ambos padres se comprometen a que de acuerdo al presupuesto anual escolar, aportarán un monto adicional mensual de uso corriente, ambas partes se comprometen a sufragar en un 50% cada uno, siempre previa comunicación antes de incurrir en los gastos. Si el niño decide participar en un plan vacacional o cualquier otra actividad recreativa durante las vacaciones, ambos padres aportaran el 50% de dichos gastos que incluirán traslado, estadía, uniforme, entre otras necesidades que puedan requerir a tal fin. Para el inicio del año escolar cada padre cancelara el 50% de la matricula escolar de la niña y de la dotación de útiles y uniformes escolares, pudiendo el padre salir con la niña a realizar las compras respectivas de los útiles o uniformes que le corresponda aportar. A tal efecto ambos se comprometen a hacerse entrega de las listas y/o de los bienes que vayan siendo adquiridos para evitar duplicidad en las compras. En este sentido, ambos acuerdan no tomar decisiones de cambios de colegio o incluso del niño en actividades extra curriculares, sin antes haber conversado con el otro progenitor, a los fines de verificar la capacidad económica de cada uno fundamentalmente la posibilidad de disponer de tiempo para el traslado de dichas actividades, con la finalidad de evitar posibles inconvenientes que sean perjudicial para la salud mental del niño y se mantenga la cordialidad entre los padres. Siendo que cada progenitor disfrutará con la niña de manera alterna de una festividad de navidad y/o año nuevo, cada uno se compromete a sufragar los gastos que le correspondan para el vestido, calzado, regalos del niño Jesús que sean escogidos por la niña, siempre tomando en cuenta sus preferencias y las actividades que decida realizar. En cuanto al derecho a la salud de la niña, ambos padres se obliga a mantener una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía en beneficio de su hija para las emergencias que pudieran surgir, póliza está que se renovará anualmente, siempre con acuerdo entre nosotros los padres y la cual estará enmarcada dentro de los estándares promedios de atención medica nacional y será suscrita en bolívares, de esta forma garantizándole a la niña los cuidos primarios en salud que puedan requerir. 4) Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha ejercido este derecho de visitar a su hija siempre respetando el horario de estudio y descanso del mismo, el padre podrá pernoctar 2 o 3 veces por semana con su hija previa acuerdo con la madre, de igual manera el padre suministra su dirección a toda eventualidad: SAN RUPERTO A TOTUMO, CASA Nº 24, PARROQUIA LA PASTORA, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, VENEZUELA. Asimismo, el padre podrá compartir con su hija quincenalmente, retirándolo los días viernes del colegio y retornándolo el lunes al mismo lugar, con respecto a los días feriados, el primer día feriado de cada año la hija estará con la madre y el segundo con el padre y cada año viceversa, en época de Vacaciones escolares tales como en el mes de Agosto y diciembre, la hija estará quince día con la madre y quince días con el padre durante carnavales estará con el padre y semana santa con la madre y cada año viceversa, el día del padre la niña lo compartirá con su padre y el día de la madre la niña lo compartirá con la madre, el día que la niña este de cumpleaños compartirán con ambos padres”…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreados hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar copia certificada del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio ocho (08), copia certificada del acta de matrimonio, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 04 de Noviembre de 1993, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó el día 15 de Noviembre de 2006, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 15 de Noviembre de 2011, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos JOSÉ DANIEL BRAVO MATOS y ANABEL YAJAIRA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.634.802 y V-14.299.736, respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Noviembre de 1983, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 247; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA
ABG. JAIRO CHIRINOS
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
EL SECRETARIO,
Abg. JAIRO CHIRINOS
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés B*
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