Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL OCTAVO (8vo.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: AP51-V-2004-000825

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: ISABEL LEONORA ALVARADO RIVERA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-12.064.356.

DEMANDADO: DOUGLAS OSWALDO HERNANDEZ SANCHEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-11.674.458.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Analizadas las actas procesales que conforma el presente asunto, en específico el auto de fecha catorce (14) de marzo del dos mil catorce (2014), en el que se ordenó aperturar una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha antes referida, a los fines de que el ciudadano JACKSELL JESUS HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.356.465, consignara en dicho período las pruebas documentales y/o periciales tendientes a demostrar su cualidad de estudiante, así como aquellas que demostrara que se encuentra impedido de realizar trabajos remunerados, dado la naturaleza de sus estudios; ahora bien, vencido como se encuentra el lapso en cuestión, y visto que el citado ciudadano no consignó instrumento alguno, que permitiera la veracidad que se encuentra cursando estudios en la actualidad, este Tribunal pasa a analizar las siguientes cuestiones.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que el único beneficiario de la Obligación de Manutención a que contrae el presente asunto, ciudadano JACKSELL JESUS HERNANDEZ ALVARADO, alcanzó la mayoridad en fecha 12 de mayo de 2011, según Acta de Nacimiento N° 688, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de julio de 1993 (ver folio 2).
Respecto a la capacidad jurídica, el artículo 18 de la Ley Sustantiva Civil reza:
"Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales."
Respecto a la capacidad sobrevenida, el artículo 142 de la Ley Adjetiva Civil prevé:
"Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma..."
Así pues, dado que el ciudadano JACKSELL JESUS HERNANDEZ ALVARADO, es civilmente hábil para ejercer la defensa de sus derechos e intereses en la acción a que contrae el presente asunto; y, siendo que no puede valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, conforme a lo regulado en el artículo 140 de la Ley Adjetiva Civil, este juzgador declara la falta de cualidad de la ciudadana ISABEL LEONORA ALVARADO RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.064.356, para actuar en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, siendo que se desprende en la mencionada acta de nacimiento que el ciudadano JACKSELL JESUS HERNANDEZ ALVARADO, nació en fecha 12 de mayo de 1993, contando actualmente con la edad de veinte (20) años, y dado que la Obligación de Manutención es extensible hasta los veinticinco (25) años de edad, conforme a lo regulado en el artículo 383 de la Ley Especial que rige la materia, se colige que procede la extinción de la Obligación de Manutención, en virtud de que el citado ciudadano no demostró ninguno de los supuestos contenidos en el artículo ibediem. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo los razonamientos esgrimidos, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN decretada por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décimo (10°) de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2005. En consecuencia, se extingue el quantum fijado y la medida decreta por la referida Sala de Juicio, mediante sentencia de la fecha antes aludida, y comunicado al Gerente de Recursos Humanos del Banco Exterior, Banco Universal mediante oficio N° 05/2216 de fecha 04 de agosto de 2005, bajo los siguientes términos:
“…omissis…
Me dirijo a Ud., en la oportunidad de comunicarle que este Tribunal a mi cargo, por sentencia definitiva firme dictada en fecha 31 de enero de 2005, en el Expediente Nro. 59.239 de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, relativo al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), intentado por la ciudadana ISABEL LEONORA ALVARADO RIVERA, en contra del ciudadano DOUGLAS OSWALDO HERNANDEZ SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.064.356 y V-11.674.458, respectivamente, FIJO en la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) DE UN SALARIO MINIMOURBANO mensual, lo que equivale a la suma de CIENTO VEINTOOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 128.494,08) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEFINITIVA, que el ciudadano DOUGLAS OSWALDO HERNANDEZ SANCHEZ, ya identificado, deberá suministrar mensualmente al precitado adolescente. Dicha Obligación Alimentaria comenzará a regir a partir de la presente fecha y la suma fijada deberá ser descontada del sueldo percibe el obligado alimentario en esa institución bancaria y entregada a la ciudadana ISABEL LEONORA ALVARADO RIVERA, antes identificada, en su condición de madre y guardadora del prenombrado adolescente. Igualmente, se fijaron Dos (2) bonificaciones Especiales, una equivalente a la misma cantidad fijada por concepto de Obligación de Alimentaria es decir CIENTO VEINTOOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 128.494,08) en el mes de septiembre a los fines de cubrir gastos escolares del adolescentes y otra equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO URBANO, correspondiente al monto de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235, 20) en el mes de diciembre de cada año, que debe ser descontada de los aguinaldos o cualquier bonificación que por concepto de fin de año perciba el obligado alimentario, a fin de cubrir los gastos navideños. Dicha Obligación Alimentaria y Bonificación se incrementará automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo. Asimismo, se le informa que este Tribunal para garantizar el cumplimiento de de la obligación alimentaria y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO, sobre treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón del CUARENTA POR CIENTO (40%) DE UN SALARIO MINIMO URBANO, cada una; sobre tres (03) Bonificaciones a razón del equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) DE UN SALARIO MINIMO URBANO cada una, correspondientes al mes de septiembre; más tres (3) Bonificaciones Especiales a razón del equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO URBANO, cada una, del mes de diciembre, las cuales deberán ser retenidas de las Prestaciones Sociales o cualquier otra suma de dinero a las se haya hecho acreedor el obligado alimentario, en caso de despido o renuncia voluntaria de su sitio de trabajo, lo cual debe ser informado inmediatamente a esta sala a objeto de tomar la medida que corresponda...”
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional ordena librar oficio al Gerente de Recursos Humanos del BANCO EXTERIOR, Banco Universal, a objeto de hacer de su conocimiento de contenido del presente fallo, a los fines legales conducentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO.
EL SECRETARIO

ABG. JAIRO CHIRINOS.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO

ABG. JAIRO CHIRINOS.

AP51-V-2004-000825
RV/JC/epalacios