REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas. 07 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000146
Visto el Escrito con motivo de la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL presentada por el ciudadano YIMMY REYNEL SANCHEZ OSPINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en San José, Costa Rica, y titular de la cédula de residencia Costarricense número 18620006518, y con cédula de identidad venezolana número V-11.713.704, demanda que proviene de la Autoridad Central de Costa Rica por vía Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con todos los extremos legales establecidos en la “Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de Octubre de 1980, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores”, acción ésta, intentada en nombre, representación y beneficio del Interés Superior de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN nacida en fecha 06/10/2003 actualmente de diez (10) años de edad, de nacionalidad Costarricense, titular del pasaporte Nº 118870282; contra la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.869.311 madre de la prenombrada niña en el cual solicitar “… Sea decretada Medidas Cautelares para impedir que la señora CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, saque a la menor a otros países, solicitando que el único país de destino sea el retorno a Costa Rica y mediante la escolta correspondiente para evitar que la misma redirija a la menor a otro país teniendo en temor de que la madre traslade a la menor a Estado Unidos, Las Vegas…”
El artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” (Subrayado del Tribunal).
Tal como lo prevé el artículo anterior es necesario que la parte peticionante de una medida, si esta recae sobre alguna de las instituciones familiares, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y en los demás casos debe señalar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; cumplidas estas exigencias de ley el juez o jueza de protección dentro de su amplio poder cautelar, puede dictar o no la medida según se lo aconseje su prudente arbitrio, en virtud de ello se encuentra en el escrito que el peticionante de ésta medida haya cumplido con los parámetros de ley;
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que los Tribunales de Protección, deben garantizar derechos de niños, niñas y adolescentes, y dictar medidas ante la vulneración u amenaza de estos derechos, asimismo garantizar la efectividad de los futuros fallos, causa justificada para dictar a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, una prohibición de Salida del País, todo esto en virtud del temor alegado por el progenitor de que la progenitora de la niña de marras pretenda salir del país a otros países y evadir así el presente procedimiento Por lo antes expuesto ACUERDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, sobre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en consecuencia, se ordena librar oficio a las autoridades competentes para la ejecución de la presente medida. Por último se ordena la notificación de la presente medida a los fines de que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VELASQUEZ RAMIREZ, antes identificada ejerza la oposición y demás recursos de ley, dentro del ejercicio de su derecho a la defensa. una vez conste en autos el domicilio de la misma ASI SE DECLARA.
LA JUEZA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AH51-X-2014-000146
|