REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-025045
SOLICITANTES CARLOS EDUARDO MARTINEZ OTTATI y HERLINDA SOLIVETT MALDONADO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.972.572 y V-5.672.531 respectivamente
ABOGADA: LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.014
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2013 presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ OTTATI y HERLINDA SOLIVETT MALDONADO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.972.572 y V-5.672.531 respectivamente asistido por la abogada LUCRECIA GUERRA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.014; por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 26 de Noviembre del 1988 según copia del Acta de Matrimonio Nº 777 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Bonita, Calle La Guarita, Residencias La Montaña, piso 01 Apto 1-C Municipio Baruta Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN el primero mayor de edad y la segunda la adolescente de quince años de edad respectivamente Expresaron además encontrarse separados desde el día 17 del mes Enero del año 2007 es decir por mas de cinco (05) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MARTINEZ OTTATI y HERLINDA SOLIVETT MALDONADO CASTELLANOS, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de quince (15) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hija la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN antes identificada de la siguiente manera: “…En cuanto a LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, será ejercida y compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, es decir la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana HERLINDA SOLIVETT MALDONADO CASTELLANOS, antes identificada. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece un Régimen de Visitas Amplio y Flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir con si hija, asimismo el padre buscara a su hija los día sábados a las diez de la mañana (10:00 AM.) y la regresará el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones descembrinas serán de formas alternas. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ OTTATI, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mensuales dicho monto será depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0719-75-0719-02-1472 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana HERLINDA SOLIVETT MALDONADO CASTELLANOS. En cuanto a los Bonos especiales el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7000,00) por concepto de bono escolar y la misma cantidad por concepto de bono decembrino…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTINEZ OTTATI y HERLINDA SOLIVETT MALDONADO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.972.572 y V-5.672.531 respectivamente contraído por ante La Primera Autoridad civil del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 26 de Noviembre del 1988 según copia del Acta de Matrimonio Nº 777 de esa misma fecha, de ese mismo año
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 10 de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA

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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA










DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-025045