REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de marzo de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022083
SOLICITANTE: ELIZABETH MIRIAM BARCIA DELGADO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.872.357.
ABOGADO ASISTENTE: abogada JAZMIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Suplente para la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
I
Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 06 de noviembre de 2013, por la ciudadana ELIZABETH MIRIAM BARCIA DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.872.357, actuando a favor de su hijo, el niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada JAZMIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Suplente, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del mencionado niño que fue presentado por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta en el Libro 25 de Inserción de Nacimientos, acta N° 6111, la cual adolece de errores materiales que afectan el fondo de la misma, en lo que respecta a la cédula de identidad del progenitor LUIS ALBERTO LÓPEZ MIRANDA; el progenitor fue identificado con el cédula de identidad “E-82.363.648”, siendo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es “E-84.437.769”.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Admitida la presente solicitud por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se consignó edicto librado, el cual fue publicado el 25/11/2013, en el Diario Últimas Noticias; asimismo en fecha 26 de Noviembre de 2013, se levantó acta por Secretaría del Tribunal dejando constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, a partir del día siguiente a éste (el último) comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, cuyo lapso culminó en fecha 13 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y llevada a cabo en esa misma fecha, la cual se redujo en un acta sucinta dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó su solicitud, asimismo quien suscribe incorporó los medios probatorios y aprecio su valor conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
“Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Vistos los documentos consignados con la presente solicitud este Tribunal aprecia el valor probatorio que poseen los mismos a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo analizadas dichas probanzas, claramente se evidencia el error material cometido en el acta N° 6111, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de junio del año 2004, el cual fue identificado al progenitor de la presentada ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MIRANDA con el número de cédula “E-82.363.648”, siendo INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es “E-84.437.769”; ahora bien, vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante, las pruebas evacuadas emanadas de autoridades competentes y cumplidos con los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.
DECISIÓN
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la NOTA MARGINAL, en el acta N° 6111, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22/06/2004, en lo que respecta a la identificación de la cédula de identidad del progenitor ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ MIRANDA, en los siguientes términos: donde se lee “E-82.363.648”, debe leerse “E-84.437.769”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.
Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2014. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
ASUNTO: AP51-J-2012-022083
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