REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Adolescentes, Niñas y Niñas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 13 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-003380
SOLICITANTE: FREDDY SIERRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.112.820.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
CURADOR AD HOC: BELKYS YOLANDA MARIÑO DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.350.669.
MOTIVO: Cúratela


Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de nombramiento de Curador Ad Hoc, presentada por el ciudadano FREDDY SIERRA PRIETO, titular de la cédula de identidad nro. V-11.112.820, asistido por el Abogado EDGAR ALEJANDRO PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.942, actuando a favor de su hijo el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y por cuanto se evidencia que la ciudadana BELKYS YOLANDA MARIÑO DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.350.669, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentada por esta Juzgadora, como Curadora ad hoc del adolescente, identificado ut supra, quien no poseen bienes de fortuna; consiguientemente, visto que se ha cumplido con los extremos exigidos por la Ley, este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de las facultades conferidas en el literal "c" del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Niñas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADORA AD HOC del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, en la ciudadana BELKYS YOLANDA MARIÑO DE ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.350.669, con todas las consecuencias legales. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo Sede Central. Así se decide.
Expídanse por secretaría sendas copias certificadas que solicitaren las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.

ASUNTO: AP51-J-2014-003380
GOM/Zee/mariana