REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-014091
PARTE SOLICITANTE: RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.013.
ABOGADA ASISTENTE: JANET MARQUEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.521.
NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Julio de 2013, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por la ciudadana RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.013, debidamente asistida por la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.521, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.

En fecha, 22 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 03 de octubre de 2013, se ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 09 de octubre de 2013.

En fecha, 05 de marzo de 2014, este Despacho Judicial fijó para el día lunes 13 de marzo de 2014, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de marzo de 2014, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.013, en su carácter de parte solicitante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Octava del Ministerio Público, y en la cual expusieron los motivos del objeto de la venta, asimismo se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, y considera quien suscribe que los mismo son pertinentes y fueron evacuados conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por la progenitora de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, ciudadana RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, supra identificada, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citada hija, no está facultada para celebrar todo tipo de operación en representación de ésta, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13 de la Residencias San Francisco Javier, ubicado en la Avenida Urimare, apartamento N° 13, piso 1, Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en nombre de su hija, y constituir sobre el mismo un usufructo vitalicio a favor de los ciudadanos JOSE FERNANDEZ DE ALMADA, MARLENY CECILIA MALDONADO, y RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.338.470, V-5.342.536, y V-16.105.013, respectivamente, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, presentada por la ciudadana RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.013, debidamente asistida por la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.521, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN , de cuatro (04) años de edad, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.013, PARA QUE COMPRE UN INMUEBLE en nombre de su hija, la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, dicho inmueble está constituido por un apartamento distinguido con el N° 13 de la Residencias San Francisco Javier, ubicado en la Avenida Urimare, apartamento N° 13, piso 1, Urbanización El Marqués, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuatro con sesenta y dos decímetros metros cuadrados (104,62 mts2); y consta de las siguientes dependencia: tres (3) dormitorios, dos(2) baños, estar comedor, balcón, cocina con lavadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: con el apartamento N° 14; ESTE: con fachada Este del Edificio, y el entrante ó patio interno formado por la fachada Este y OESTE: con parte del hall de entrada, parte de la escalera y el apartamento N° 12, el cual se encuentra Protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1980, inscrito bajo el N° 7, Tomo 2, del Protocolo Primero. Asimismo este Tribunal AUTORIZA a que se constituya a favor de los ciudadanos JOSE FERNANDEZ DE ALMADA, MARLENY CECILIA MALDONADO, y RUFIMARY ISABEL VIEIRA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.338.470, V-5.342.536, y V-16.105.013, respectivamente, un USUFRUCTO LEGAL VITALICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, el primer y quinto aparte del artículo 584 y en el primer aparte del artículo 619 del Código Civil, con la obligación por parte de la mencionada ciudadana de presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA


DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
AP51-J-2013-014091
GOM/ZEE/Carol.