REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2013-019843
PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.938.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS SOSA y ANA VIRGINIA MARIN JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.285 y 38.432.
PARTE DEMANDADA: YASMIN MAYERLI ALVAREZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.408.934.
ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar que en la oportunidad para que se celebrase la mediación en relación a las Instituciones Familiares, a dicho acto compareció solo la parte actora, motivo por el cual no se pudo realizar el acto en consecuencia no se llego a acuerdos en relación a las instituciones familiares, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que “…En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…” debe el Juez de Protección pronunciarse sobre tales Instituciones.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón que la manutención, constituye un derecho de rango constitucional, la cual es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; y en caso de autos consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), del presente asunto copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos Números 279 y 1050, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro y por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se evidencia la filiación legalmente establecida por los ciudadanos CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA y YASMIN MAYERLI ALVAREZ CRUZ, a favor de sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, igualmente tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención, por lo que considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de obligación de manutención, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
II.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 466 y 466-B, con carácter transitorio y preventivo, lo cual no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo de la presente causa de obligación de manutención, se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser prestada por el ciudadano CARLOS ERNESTO BLASCHITZ CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.563.938, a favor de sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, la cual se establece en la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.600,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en cada una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, ciudadana YASMIN MAYERLI ALVAREZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.408.934. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años 203° y 155°.
LA JUEZA,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ERAZO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ERAZO.
GOM/ZE/Carol.
Asunto N AP51-V-2013-019843
Motivo:
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