REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Adolescentes, Niñas y Niñas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-003789
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.341.198.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con nueve (9) años de edad.
CURADOR AD HOC: LESVIA MARGARITA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.631.079.
MOTIVO: Cúratela
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de nombramiento de Curador Ad Hoc, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.198, actuando en representación de su hijo, el Niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.920, y por cuanto se evidencia que la ciudadana LESVIA MARGARITA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.631.079, aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentada por esta Juzgadora, como Curadora ad hoc del niño, identificado ut supra, quien no poseen bienes de fortuna; consiguientemente, visto que se ha cumplido con los extremos exigidos por la Ley, este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de las facultades conferidas en el literal "c" del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Niñas, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 110 del Código Civil, DISCIERNE el cargo de CURADOR AD HOC del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con nueve (9) años de edad, en la ciudadana LESVIA MARGARITA REYES REYES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-10.631.079, con todas las consecuencias legales. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo Sede Central. Así se decide.
Expídanse por secretaría sendas copias certificadas que solicitaren las partes interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
ASUNTO: AP51-J-2014-003789
GOM/Zee/mariana
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