REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2014-002890
SOLICITANTE: MARÍA FRANCISCA ADAN, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 5.596.492.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.000.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Justificativo de Perpetua Memoria de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y visto de igual forma el testimonio de las ciudadanas ISABEL MARÍA VASQUEZ, y OLGA MARÍNA CASTELLANOS DE DUARTE, titulares de las cédulas de identidades, N° V-4.805.713 y V-4.849.062, respectivamente, evacuado en el acta de fecha 26 de febrero de 2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron contestes en sus deposiciones, por lo que este Tribunal aprecia dichas declaraciones y les otorga valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, asimismo apreciado el valor probatorio de los documentos consignados a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, declara las presente actuaciones como JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus FIDIAS ANTONIO GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.319.713, a la MARÍA FRANCISCA ADAN, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V- 5.596.492, como cónyuge del de cujus, a los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ ADAN, ISRAEL ABRAHAM GONZALEZ ADAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares cédulas de identidad Nos. V-13.459.890 y V-24.897.331, respectivamente, en su condición de hijos del mismo y al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, en representación de su padre PHIDEAS DAVID GONZALEZ ADAM (fallecido), quien también era hijo del de cujus, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo Sede Central. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente fallo que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.
GOM/ZEE/MARIANA
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