REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP51-S-2000-001542
SOLICITANTES: ALCIBIADES PÉREZ AMOROSO y ANA ELENA LÓPEZ JEWSIEJEW, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.176.910 y V-6.918.319, respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con quince (15) año de edad.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA SERRANO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.205.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado de fecha 13 de diciembre de 2000, ante el Tribunal Distribuidor, conjuntamente por los ciudadanos ALCIBIADES PÉREZ AMOROSO y ANA ELENA LÓPEZ JEWSIEJEW, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.176.910 y V-6.918.319, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.
Por resolución dictada en fecha 20 de diciembre de 2000, por la extinta Sala de Juicio XIII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (hoy Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 25 de marzo de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano ALCIBIADES PÉREZ AMOROSO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.176.910, debidamente asistido por el abogado PEDRO ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.735, mediante la cual solicita que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes y la notificación de su cónyuge de dicha solicitud, lo cual fue acordado en fecha 02-04-13, y compareciendo el 10-02-14 el Abg. ANDRES ALBERTO ALVAREZ IRAGORRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.536, actuando en s condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA ELENA LÓPEZ JEWSIEJEW, identificada ut supra, indicando que acepta en nombre de su representado la solicitud de conversión en divorcio solicitado por su cónyuge; asimismo, solicitó sea decretada dicha conversión en divorcio.
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALCIBIADES PÉREZ AMOROSO y ANA ELENA LÓPEZ JEWSIEJEW, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.176.910 y V-6.918.319, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 25 de Octubre de 1995, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Así se decide.
Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de su hijo, el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien en la actualidad cuenta con quince (15) año de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud presentado en fecha 13 de diciembre de 2000; en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Duodécimo (12°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez conste en autos las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
ASUNTO: AP51-S-2000-001542
GOM/Zee/mariana
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