REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-021764
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la Demanda de Restitución de Niños, Niñas y Adolescente, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-021764, incoada por la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Sexta del Ministerio Público, quien actúa en beneficio de los derechos e interés del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a solicitud de la ciudadana ZOE YERMAURY BETANCOURT RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-15.796.095, en contra el ciudadano JESUS ADRÍAN BECERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.637.083, asimismo vista la diligencia de fecha 25/02/2014, presentada por el abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, mediante la cual remite acta de desistimiento formulada por la ciudadana ZOE YERMAURY BETANCOURT RAMIREZ, supra identificada, a los fines que se proceda a dictar el pronunciamiento sobre el mismo.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las actuaciones de autos, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado de este Tribunal).

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal advierte y señala lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Destacado de este Tribunal).

Considerando lo normado en la ley adjetiva, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la presente demanda realizado por la parte actora, plasmado en la diligencia de fecha 25/02/2014 y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente fallo solicitaren las partes, conforme a lo previsto en el artículo 112 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Zenobia Erazo

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Zenobia Erazo
ASUNTO: AP51-V-2013-014209
GOM/ZE/Carol..