REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 07 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2013-000452
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002631
DEMANDANTE: Ramona Omaira Camacho Carrión, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 8.471.964
APODERADO JUDICIAL: Carlos Julio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234
DEMANDADO: Jacinto Antonio Torres Torres, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.932.441
APODERADA JUDICIAL: Olga Glenny Salas García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.175.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Cuaderno de Medidas Cautelares)
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto relativo a la demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en las causales tercera (3ª) y sexta (6ª) del Artículo 185 del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14.02.2013, por la ciudadana Ramona Omaira Camacho Carrión, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.471.964, debidamente asistida por el Abogado Carlos Julio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.234, contra el ciudadano Jacinto Antonio Torres Torres, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.441, en especial el escrito presentado en fecha 19/02/2014 por la abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, antes identificado, donde solicitan un pronunciamiento en relación a la Solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble donde se construyó el domicilio conyugal en la Urbanización Turgua, calle el Estanque, casa N° 27, con el nombre “María Victoria”, sector El Gavilán, en el Municipio El Hatillo, constituido por una parcela de terreno de forma irregular, y la casa quinta sobre ella edificada ubicado en la Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada con el N° de catastro U314001004, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 9 de noviembre de 2004; Nro. 49 Tomo 6, Protocolo Primero, en vista que su poderdante pago cuotas hipotecarias de dicho bien inmueble y realizó el pago de mejoras y refacciones al inmueble que constituyó el domicilio conyugal.
Resulta igualmente importante señalar el contenido del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama” (subrayado y negritas de este Juzgado)
En este orden de ideas es pertinente señalar lo dispuesto en el Código Civil, en relación a los bienes comunes de los cónyuges, tal como lo establece los artículos 151 y 156, a saber:
Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Subrayado de este Juzgado).
Artículo 156.-, “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayado y negritas de este Juzgado)
De los artículos antes transcritos, se concluye que este Tribunal está facultado para decretar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso y en los casos que no sean instituciones familiares o los establecidos el Título III de la Ley que rige la materia, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, cabe destacar que la presente causa tiene como finalidad la disolución del vinculo matrimonial que une a las partes en el presente asunto, es decir que no existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo dado que el fallo que debe recaer sobre la misma es declarativo del estado civil de las partes, asimismo la parte solicitante de la medida no ha consignado en autos un medio de prueba que constituya la presunción grave de dilapidación u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal, aunado al hecho que ya han sido decretadas medidas preventivas sobre partes de dicho bienes, salvaguardando así el derecho de propiedad que le corresponde a cada una de los cónyuges, hasta tanto se haya dictado sentencia definitiva y sea presentada por los mismos la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, igualmente es importante señalar que según lo establecido en el artículo 151 del Código Civil el bien inmueble sobre el cual se esta solicitando la medida es un bien propio de la ciudadana RAMONA OMAIRA TORRES TORRES, supra identificada, así como la plusvalía del mismo, y sería en una demanda de Partición de la Comunidad Conyugal en la cual se debe de tratar el asunto del reconocimiento por parte de la mencionada ciudadana de los gastos y mejoras realizados por el demandado en dicha propiedad; por lo que mal podría esta Juzgadora dictar una medida sobre un bien que no es parte de la comunidad conyugal y que no ha sido demostrado en autos que la parte demandante haya incurrido en dilapidación u ocultamiento de dicho bien. Y así se decide.
Dado las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 6.932.441, sobre el inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal en virtud que dicho bien inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio y por lo tanto no pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en los artículo 151 y 156 del Código Civil, y Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Carolina Hernández
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Carolina Hernández
AH52-X-2013-000452
GOM/CH/Carol.
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