REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 07 de marzo de 2014.
Años: 202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-016338
DEMANDANTE: NELLIANA ACUÑA LASSES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.288.167.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.959.
DEMANDADO: CRISTIAN ENRIQUE MARIOTTI COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.395.799.
APODERADOS JUDICIALES: INGRID CASTRO ALDANA, RAFAEL PERAZA DURAN, MIGUEL GUIA MIJARES, RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ y DAYNUBE VALOR QUIÑONES, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.427, 9.298, 67.986, 45.658 y 33.143, respectivamente.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Declinatoria de Competencia)

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NELLIANA ACUÑA LASSES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.288.167, debidamente asistido por la abogada NINFA HERRERA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.575, en contra del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MARIOTTI COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.395.799, este Tribunal se permite considerar lo siguiente:
Visto el acta de fecha 13/02/2014, levantada en ocasión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual el abogado MIGUEL GUIA MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión formal establecida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, asimismo visto lo expuesto en la referida acta por la ciudadana NELLIANA ACUÑA LASSES, supra identificada, quien una vez exhortada por el Tribunal, manifestó que su dirección actual y la del niño es: “Calle Fraternidad, Colinas de Parque Caíza, Torre K, piso 10, Estado Miranda.”.
En virtud de lo explanado, considera quien aquí suscribe que es oportuno señalar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la competencia territorial del juez para los casos indicados en el artículo 177 ejusdem:
“Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
A tenor de lo preceptuado en la norma antes transcrita, es corolario para esta Juzgadora, declararse incompetente por el territorio para conocer el presente asunto y Así se declara.
No obstante, en aras de la sana administración de Justicia, salvaguardando los derechos y garantías de orden supremo como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal forzosamente debe declinar la Competencia para conocer el presente asunto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con en Sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, por ser éste el competente para conocer con respecto al Territorio, por cuanto el actual domicilio del niño y de su progenitora está dentro de su jurisdicción.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer la presente demanda de de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana NELLIANA ACUÑA LASSES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.288.167, debidamente asistido por la abogada NINFA HERRERA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.575, en contra del ciudadano CRISTIAN ENRIQUE MARIOTTI COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.395.799, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla.
Abg. Carolina Hernández
AP51-V-2013-016338
GOM/ZE/Carol.